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competentes por la sumisión de las partes. Esto se prestaba á graves abusos é inconveniencias que no es del caso referir, como las tenía tambien, aunque de otro órden, el que las apelaciones de dichos jueces se repartieran entre los escribanos de los diversos juzgados de primera instancia, por no haber sido exceptuadas de este requisito y estar comprendidas en la regla general.

El presente artículo se dirige á remediar los males indicados. Declara que no estarán sujetos á repartimiento los negocios que son de la competencia de los jueces municipales en primera instancia, pero ordena que en las poblaciones donde haya dos 6 mas de dichos jueces, cada uno conocerá de los negocios que correspondan á su distrito, sujetándose á las reglas de competencia establecidas en los artículos 62 y 63, con apelación al juzgado de primera instancia del mismo distrito, en el que se repartiràn entre sus escribanías. De la referencia que hace la ley á dichos dos artículos para determinar la competencia, se deduce claramente que no son aplicables las reglas establecidas en los anteriores, y por consiguiente que no cabe la sumisión expresa ó tácita de las partes á un juez municipal determinado, en las poblaciones donde haya dos ó más: ha de conocer precisamente el del distrito á que corresponda el negocio, conforme á las reglas de dichos artículos 62 63. Donde sólo haya un juez municipal, nadie sino él puede conocer de los negocios correspondientes á su jurisdicción, y como en dichos juzgados sólo hay un secretario, tambien en este concepto es innecesario el repartimiento.

En periódicos políticos y profesionales se ha denunciado un abuso que revela la infracción manifiesta de la ley en el punto de que tratamos. Se dice, y parece exacto según nuestras noticias, que los juzgados municipales de Madrid vienen conociendo de todos los negocios civiles de su competencia, sin otra regla para determinar la preferencia entre ellos, que la libérrima voluntad de los litigantes, á quienes se cree árbitros de elegir y someterse al juzgado que mejor les plazca: que esta práctica abusiva dá por resultado una desigualdad tan notoria, que mientras en unos juzgados aparecen sustanciados centenares de juicios verbales y de desahucio, obteniendo el juez y secretario pingües emolumentos, en otros no llegan á la décima parte de aquellos: que esa predilección por determinados juzgados puede dar ocasión á que en ellos se reunan los juicios verbales en que la uşura ahoga al necesitado ó al vicioso, y á veces simulando con amaños la capacidad legal del que no la tiene para obligarse; y como remedio á estos abusos, se propone el repartimiento de negocios entre los juzgados municipales en las poblaciones donde haya dos ó más, como se ha establecido para los de primera instancia.

Es de lamentar que sigan los mismos abusos que la nueva ley se propuso corregir, y que esto suceda porque no se cumplen sus disposiciones. No puede establecerse el repartimiento, porque lo prohibe el artículo que estamos comentando, por el cual se desechó en interés público y de los particulares despues de maduro exámen, del que resultó el convencimiento de que en los juzgados municipales ofrece más inconvenientes que ventajas. Cúmplase la ley, como debe cumplirse conforme á su letra y á su espíritu, y desaparecerán los abusos indicados sin necesidad del repartimiento de negocios.

Es verdad que el art. 56 dá competencia preferente al juez á quienes los litinantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente; pero en las poblaciones donde haya dos ó más jueces, no pucde hacerse esa sumisión á uno de ellos con exclusión de los otros, como se previene en el 59, porque siendo todos iguales, la sumisión á uno determinado no significaría la conveniencia de las partes en que se siga el juicio en aquella localidad, sino que respondería á otros fines 6 motivos personales que rechazan la moral y la justicia. Por estas consideraciones prohibe la ley la sumisión á un juez determinado en aquellas poblaciones donde existen dos ó más juzgados de la misma clase, y proceden notoriamente contra ella los jueces municipales (no son todos) que se creen obligados á conocer de los juicios verbales y de desahucio que someten á su jurisdicción demandantes y demandados.

En dichas poblaciones, el repartimiento de los negocios determina la competencia relativa entre los jueces de primera instancia, como se previene en el art. 59 antes citado, y en los juzgados municipales la determina la demarcación del distrito en que ejercen su jurisdicción, como se ordena en el presente ar

tículo 436 y en el 463 para los actos de conciliación. No cabe, pues, en estos casos la sumisión de las partes á un juez determinado, ni son aplicables las disposiciones que á ella se refieren contenidas en el art. 59 y siguientes, como lo dá á entender con toda claridad el 463, según ya se ha dicho, al ordenar que donde haya dos ó más jueces municipales, cada uno conocerá de los negocios que correspondan á su distrito, conforme á las reglas establecidas en los artículos 62 y 63, y no en los anteriores.

Por consiguiente, conforme al art. 62, en Madrid y en las demás poblaciones donde hay dos ó más jueces municipales, cuando sea personal la acción que se ejercite en juicio verbal, únicamente puede conocer de ella el juez del distrito dónde tenga su domicilio cl demandado, ó donde resida si no estuviere domiciliado. Si la demanda es por acción real sobre bienes muebles ó somovientes, será juez competente el del distrito donde se halle la cosa ó el del domicilio del demandado, a elección del demandante; y si es sobre bienes inmuebles, el del distrito en que esté sita la cosa litigiosa. De las demandadas de desahució sólo pnede conocer el juez municipal del distrito donde esté sita la finca, conforme á la regla 13 del artículo 63, y como se previene en el 1562. Y asimismo se observarán las demás reglas de dicho artículo 63, en cuanto sean aplicables á los negocios de que pueden conocer los jueces municipales.

Estas son las reglas de competencia á que deben ajustarse los jueces munici pales de Madrid y de las demás poblaciones en que haya dos ó más. Sujetándose á ellas, no habrá ocasión á los abusos ántes indicados, ni resultará desigualdad extraordinaria en el trabajo y emolumentos. Los que acepten el conocimiento de un negocio sin otra razón de competencia que la sumisión de las partes, faltan abiertamente á la ley que no permite dicha sumisión á un juez determinado en las poblaciones donde hay dos ó más, y que previene conozcan de los que correspondan á su distrito. Y así como los jueces de primera instancia de dichas poblaciones no pueden dictar otra prrvidencia que la de pase á repartimiento cuando se les dé cuenta de un negocio que no estuviere repartido, por igual razón los municipales no deben dictar otra que la de pase al juzgado del distrito correspondiente, y no haciéndolo así deberán ser corregidos disciplinariamente, como lo previene para aquellos el art. 433, y por estar tambien comprendidos en el núm. 2 del 437 y en el 447 de la presente ley. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, y en algún caso tambien criminal, en que incurren por infringir notoriamente la ley, y por proceder sin jurisdicción, pues no la tienen sobre cosas que no se hallen dentro de su disirito, cuando se ejercite la acción real ó de desahucio, ni sobre personas demandadas por acción personal que no tengan en él su residencia, y no puede estimarse prorogada por la sumisión de las partes, prohibida para estos casos, como se ha dicho.

TITULO DÉCIMO TERCERO

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

La jurisdicción disciplinaria es indispensable en todas las instituciones sociales y muy especialmente en la del órden judicial, como medio de hacerse respetar y obedecer, de conservar la subordinación y disciplina y de que cada cual Ilene cumplidamente sus respectivos deberes. En todos tiempos y en todos los países se han dictado, ó puesto en práctica á falta de ley escrita, disposiciones dirigidas á dicho fin, y prescindiendo de nuestra legislación antigua, las vemos. consignadas en el reglamento del Tribunal Supremo de Justicia y ordenanzas de las Audiencias de 1835. en el reglamento de los juzgados de primera instancia de 1844, en la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, artículos 42 al 47, y en la orgánica del Poder judicial, artículos 661 al 665 y tít. XIX, que trata "de la jurisdicción disciplinaria." Las disposiciones de estas dos leyes, en cuanto se relacionan con la materia que es objeto de la presente, se han refundido en las del título que vamos á comentar, dando así cumplimiento á lo mandado en la ley de bases para la reforma del enjuiciamiento civil.

¿Ha sido correcto este procedimiento? No falta quien opina que con haber trascrito á la ley actual las disposiciones de la orgánica del Poder judicial, relativas á esta materia, "se ha cometido una ingerencia injustificable, y que revela la falta de criterio eminentemente científico y de sujeción á los buenos principios, con que se redactan por regla general nuestras leyes." El erudito autor de tan severa censura, que trata de ese modo á los legisladores de su patria, no ha tenido en cuenta, según se deduce de lo que ha escrito sobre esta materia, que son de dos clases, con distinta competencia y diferentes procedimientos, las correcciones disciplinarias que pueden imponer los jueces y tribunales; unas de carácter "judicial," y otras de carácter "gubernativo;" y que en la presente ley sólo se trata de las primeras, por la relación que tienen con la sustanciación de los juicios, en cuyo procedimiento ha de haberse cometido la falta á que pueden aplicarse, como se hizo también en la ley anterior de 1855, sin que se comprendan en ella las de carácter gubernativo, de que trata la ley orgánica del Poder judicial, la cual se halla vigente en esta parte. Y por haber confundido aquél estas dos especies, suponiendo que unas y otras correcciones han de sujetarse hoy á lo que se ordena en la presente ley, lo cual es un error jurídico, como vamos á demostrar, atribuye sin fundamento á los autores de esta ley la falta de criterio científico y de sujeción á los buenos principios, que pudiera apliearse á sí mismo.

Para que no se incurra en la confusión antes indicada, y se comprenda la diferencia capital que existe entre unas y otras correcciones, hasta considerar: 1. Que la jurisdicción disciplinaria de "carácter judicial" se ejerce por los jueces municipales y de primera instancia y por las Salas "de justicia" de las Audiencias y del Tribunal Supremo (art, 437 de esta ley), cada uno respecto de las faltas que se cometan en los juicios y demás negocios de su competencia judicial; y la de "carácter gubernativo" se ejerce por dichos jueces y por las Sa

las "de gobierno" de las Audiencias y del Tribunal Supremo (artículos 732, 750 y 751 de la ley orgánica), cada uno respecto de los funcionarios que le estén subordinados en virtud de expediente gubernativo.

2. Que según el artículo antes citado de la presente ley, están sujetos á la jurisdicción disciplinaria judicial los particulares, cuando falten al órden y respeto debidos en los actos judiciales, no fuera de ellos; y los funcionarios que intervienen en los juicios por las faltas que en ellos cometan, y no por las que puedan cometer fuera de los actos y procedimientos judiciales. Por estas faltas están sujetos á la jurisdicción disciplinaria gubernativa, pero sólo los jueces y magistrados y los auxiliares de los juzgados y tribunales (art. 731 de la ley orgánica); nunca los particulares.

Y 3. Que las faltas y omisiones que pueden corregirse judicialmente han de haberse cometido dentro de los juicios ó en los actos y procedimientos judiciales, como se ha dicho, no fuera de ellos ni aun con ocasión de los mismos; al paso que las faltas que han de corregirse gubernativamente se refieren á la subordinación y disciplina, y al decoro y prestigio de la clase y de la administración de justicia en general, nunca á un negocio determinado en particular. Para evitar intrusiones y dudas, convendrá tener presentes las "faltas de carácter gubernativo," determinadas taxactivamente en la ley orgánica del Poder judicial. Son las siguientes:

Segúntel art. 734 de dicha ley, "los jueces y magistrados serán corregidos disciplinariamente: 1. Cuando faltaren de palabra, por escrito ó por obra á sus superiores en el órden jerárquico.-2. Cuando faltaren gravemente á las consideraciones debidas á sus iguales.-3. Cuando traspasaren los límites racionales de su autoridad respecto á los auxiliares y subalternos de los juzgados y tribunales, ó á los que acudan á ellos en asuntos de justicia, ó á los que asistan á los estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.-4. Cuando fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes.-5. Cuando por la irregularidad de su conducta moral, ó por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio.-6. Cuando por gastos superiores á su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar á que se entablen contra ellos demandas ejecutivas.-7. Cuando recomendasen á jueces 6 tribunales negocios pendientes en juicio contradictorio ó causas criminales.8. Cuando infringieren las prohibiciones contenidas en los números 3., 4., 5. y 6. del art. 7. de esta ley (la orgánica, y se refieren á las de dirigir felicitaciones ó censuras al Gobierno y funcionarios públicos; tomar parte en elecciones, reunlones y otros actos de carácter político, y concurrir de oficio 6 en traje de ceremonia á fiestas ó actos públicos no exceptuados).-9. Cuando sin autorización del Ministerio de Gracia y Justicia publicaren escritos en defensa de su conducta oficial, 6 atacando la de otros jueces ó magistrados." Y en cuanto á los auxiliares de los tribunales, previene el art. 750 de la misma ley que podrán ser corregidos disciplinariamente, "cuando se hallaren en uno de los casos expresados en los números 1., 2., 4., 5. y 6. del art. 743, consignados anteriormente; cuando no guardaren la debida consideración á los que acudan á ellos en cosas relativas á sus funciones, 6 no se mostraren imparciales en el desempeño de las mismas, y cuando tuvieren vicios que los hagan desmerecer en el concepto público."

Compárease todas estas faltas y cada una de ellas con las de carácter judicial determinadas en la presente ley de Enjuiciamiento civil, y se verá que no pueden confundirse las unas con las otras. Las unas se refieren á la disciplina y decoro de los funcionarios y al buen gobierno de la corporación llamada tribunal, sin relación directa é inmediata con el procedimiento, y por consiguiente ocupan su lugar oportuno en la ley de organización de los tribunales. Las otras se refieren directa é inmediatamente al procedimiento, tanto que han de consistir en la infracción de algún precepto de la ley procesal; y ¿cómo no ha de ser correcto y procedente que la misma ley disponga el modo y forma de corregir las infracciones de sus preceptos? Así se hizo también en la de 1855, y el Gobierno no estaba autorizado para suprimir, sino para reformar ó modificar aquellas disposiciones.

Sólo desconociendo la diversa índole de unas y otras faltas y la extensión de Mas facultades judiciales y de las gubernativas conferidas á los jueces y tribuna

es, podrán ocurrir dudas sobre la competencia y procedimiento en esta materia. Se cita como caso de duda el de la negligencia de un juez de primera instancia en el cumplimiento de sus deberes. ¿Es general esa negligencia para todos los negocios, de suerte que tiene abandonado ó descuidado el despacho del juzgado? Pues deberá ser corregido gubernativamente por la Sala de gobierno de la Audiencia, conforme á la ley orgánica. ¿Ha sido negligente en el despaeho de algún negocio, no cuidando de que se sustancie conforme á la ley, ó dictando sus providencias y sentencia fuera del término legal? Pues la Sala de justicia que conozca de los autos corregirá disciplinariamente esas faltas por lo que de los mismos autos resulte y conforme á la ley de Enjuiciamiento civil; y si en dos ó más negocios hubiere cometido la misma falta, en cada uno de ellos le impondrá la corrección correspondiente. Y con igual criterio se resolverán sin dificultad cuantos casos de duda puedan imaginarse, teniendo presente que siempre que se cometa la falta en actuaciones judiciales y así resulte de los autos, debe ser corregido judicialmente: y si para justificarla es necesario formar el expediente instructivo que previene la ley orgánica, deberá ser corregida gubernativamente.

Aunque son unos mismos los jueces y tribunales que han de corregir unas y otras faltas, cuando no lleguen á constituir delito, en las unas proceden gubernativamente, siendo de la competencia de las Salas de gobierno, y en las otras judicialmente ó en virtud de sus funciones judiciales, correspondiendo su conocimiento á las Salas de justicia. Por esto, y porque además están sujetas á diferente procedimiento y a distintas penas, conviene tener presente el deslinde que acabamos de hacer, como asimismo que las correcciones disciplinarias de carácter gubernativo se rigen por los art. 731 al 755 de la ley orgánica del Poder judicial, que siguen en toda su fuerza y vigor, y las de carácter judicial por las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, contenidas en el presente título. Indicaremos, por último, que estas disposiciones "son también aplicables á cuantas personas, sean ó no funcionarios, asistan ó de cualquier modo interven gan en los juicios criminales, siendo los jueces municipales, los de instrucción, los tribunales de lo criminal y el Supremo, quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes." Así se ordena en el art. 258 de la ley de Enjuiciamiento criminal, de suerte que los distinguidos jurisconsultos que redactaron esta ley y el Ministro que la aprobó, distintos de los que intervinieron en la de Enjuiciamiento civil, encontraron tan conforme á los buenos principios el título XIII, objeto de este comentario, que lo aceptaron por completo, acordando que sin la menor alteración se apliquen sus disposiciones en los juicios criminales. Y cuando así han opinado hombres eminentes de diferentes escuelas, será lícito deducir que se ha procedido con ligereza por lo menos al calificar ese hecho de ingerencia injustificable, que revela falta de criterio científico y de sujeción á los buenos principios.

Artículo 437.

Los Jueces municipales y de primera instancia y las Salas de Justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente:

1o A los particulares que falten al órden y respeto debido en los actos judiciales.

2o A los funcionarios que intervienen en los juicios, por las faltas que en ellos cometan.

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En este artículo se determinan las autoridades que pueden ejercer la jurisdicción disciplinaria de carácter judicial y las personas que á ellas están sujetas. De acuerdo con el principio consignado en los artículos 42 y 43 de la ley de 1855, se atribuye dicha jurisdicción á los mismos jueces y Salas de justicia que conozcan del pleito ó negocio en que se cometa la falta; y están sujetos, á ella, tanto los particulares que falten al órden y respeto debidos en los actos ju

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