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quiados en la República, deben venir por conducto de la Secretaría de Relacio-nes, contener las inserciones exigidas por la legislación mexicana y la protesta de reciprocidad. Pero no se cumplirán cuando el objeto á que se refieran ó se trate de probar, esté expresamente prohibido por las leyes nacionales. Tampoco podrán cumplirse los exhortos relativos á ejecución de sentencias, embargo ó aseguramiento de bienes en materia civil ordinaria ó comercial, sino cuando→→ conforme á las leyes del país en que se haya seguido el juicio, la sentencia cause ejecutoria, ó la providentia tenga estado para ser ejecutada, y siempre que ni una ni otra sean contrarias á las leyes prohibitivas de México.

Los tribunales, para la ejecución y cumplimiento de los exhortos extranjeros, se sujetarán á los procedimientos prescritos por las leyes nacionales.

PRORROGA DE TERMINOS.

Siendo prorrogables los términos cuya proróga no está expresamente prohibida, el juez puede acordar esa prroróga á petición de cualquiera de las partes, con audiencia de la otra, por un plazo que no exceda del término primitivamente señalado, siempre que se pida antes de que éste concluya; y una vez concedida aquella, es común á ambas partes. (Código de Procedimientos Civiles, artículos 105 á 109.)

Como el caso más frecuente es la proróga del término probatorio, éste nos ser--virá de ejemplo para el formulario respectivo.

Escrito para pedir prórroga de término.

Señor Juez primero de lo civil:

Cirilo Rentería, en el cuaderno principal de los autos del juicio ordinario que sobre reivindicación de la casa número quince de la calle de Jesús María, sigo contra D. Pomposo Izquierdo, ante usted respetuosamente digo que:

Por decreto de seis del actual, el Juzgado tuvo á bien mandar se recibiese á prueba el juicio por veinte días; más como á pesar de los esfuerzos que he hecho, no he podido obtener que algunas oficinas públicas me expidan los testimonios que necesito para justificar mi acción, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar que el término probatorio se prorrogue por todo el tiempo que señala la 4ley, á fin de poder recabar y presentar los documentos justificativos á que antes me he referido. Por lo tanto,

A usted, Señor Juez, suplico que, prévios los trámites legales, se sirva acordar de conformidad con mi solicitud, por ser así de justicia, que protesto con lo necesario.

México, Julio veinticinco de mil ochocientos noventa

uno.

Cirilo Rentería.

RAZON.-Presentado en su fecha á las nueve de la mañana. Conste.
Media firma del Secretario ó del Oficial Mayor.

DECRETO.-Julio veinticinco de mil ochocientos noventa y uno. Se señala para la audiencia de ley las once de la mañana del día treinta del 1 actual. Lo decretó y firmó el Señor Juez. Doy fé.

Media firma del Juez.

Media firma del Secretario.

NOTIFICACIONES.-(En los términos de estilo.)

ACTA DE LA AUDIENCIA.-En treinta de Julio de mil ochocientos no-yenta y uno á la hora señalada comparecieron los Señores Don Cirilo Rentería

y Don Pomposo Izquierdo, y habiendo el primero reproducido la solicitud contenida en su escrito del día veinticinco, el Señor Izquierdo manifestó que se opone á la prórroga solicitada, en virtud de que con ella el Señor Rentería no se propone otro objeto que prolongar el juicio temerario que ha promovido, puesto que nadie ni nada le impidió antes de entablar su demanda proveerse de todos los documentos justificativos que ahora dice necesitar: que, por lo mismo, suplica al Señor Juez se sirva desechar por maliciosa la pretensión indicada. El Señor Rentería insistió en su solicitud, alegando que la oposición de la parte contraria carece de razón, tanto más cuanto que la mala fé con que desde un principio se ha conducido, es precisamente la que hace necesaria la presentación de documentos de que en otras circunstancias habría podido prescindirse sin inconveniente alguno. En vista de las razones expuestas por ambas partes, el Señor Juez, determinó dar por concluida la audiencia, citando para resolución, de lo cual quedaron enterados los comparentes y firmaron en unión del Señor Juez. Doy fé.

Media firma del Juez.
Cirilo Rentería.

Pomposo Izquierdo.
Media firma del Secretario.

AUTO. México, Julio treinta y uno de mil ochocientos noventa y uno. Visto el escrito de Don Cirilo Rentería en que solicita se prorrogue el término probatorio por todo el que señala la ley, en virtud de haberle sido imposible obtener de algunas oficinas públicas los documentos justificativos que necesita; y considerando, por una parte, que el escrito ha sido presentado antes de que concluyese el término primitivamente señalado, y por otra, que la solicitud en nada se opone á las disposiciones legales relativas á la materia, el suscrito juez debía de resolver y resuelve, con fundamento del artículo ciento seis del Código de Procedimientos civiles: Es de prorrogarse y se prorroga por todo el término que marca la ley, el término probatorio señalado en el presente juicio. Así lo proveyó y firmó el Señor Jucz. Doy fé.

Media firma del Juez.

Firma entera del Secretario.

NOTIFICACIONES.-En los términos ordinarios.

Contra la resolución judicial en que se concede ó niega la prórroga de un tér mino, proceden los mismos recursos que caben contra la concesión 6 denegación del término primitivo. (Código de Procedimientos, artículo 107).

En los juicios verbales la prórroga se pedirá por medio de comparecencia.

APREMIOS.

Aunque atento el artículo 59 del Código de Procedimientes civiles, los autos sólo han de entregarse á las partes para formar y glosar cuentas, ó cuando de común acuerdo los pidan, no son esos los únicos casos en que los autos pueden salir del tribunal 6 Juzgado; pues salen también siempre que los interesados se valen de un actuario particular para las notificaciones y demás diligencias del juicio, ó cuando los peritos solicitan que les scan entregados por ciento término para mejor fundar su dictámen ó desempeñar su encargo.

En todos estos casos, la persona que haya firmado un conocimiento de autos y no los devuelva, pasado el término concedido, será apremiada de alguna de las maneras que determina el Código, por el juez que conozca del negocio hasta que aquellos sean devueltos.

El escrito de apremio puede formularse de esta manera:

Señor Juez primero de lo civil:

Pomposo Izquierdo en el juicio que, sobre desocupación de la casa número

quince de la calle de Jesús María, sigue en mi contra Don Cirilo Rentería, ante usted como mejor proceda respetuosamente digo que:

El día cinco del actual se llevó á efecto el requerimiento ordenado por el Juzgado, y por consiguiente desde el día seis corren los ocho días que la ley me concede para justificar mis excepciones; más como para ello necesito tener á la vista los autos y estos no han sido devueltos por el Escribano Don Ignacio Cienfuegos, á pesar de haber trascurrido ya cuatro días después de que se practicó la diligencia, procede que se ordene la inmediata devolución de aquellos. Por lo tanto,

A usted, Señor Juez, suplico que, usando de alguno de los medios de apre mio autorizados por el artículo ciento cuarenta del Código de Procedimientos civiles, se sirva mandar prevenir al mencionado Escribano Señor Cienfuegos, devuelva dentro de veinticuatro horas los referidos autos, bajo el apercibimienque el Juzgado tenga á bien decretar.

Es justicia que protesto con lo necesario.

México, Julio diez de mil ochocientos noventa y uno.

Pomposo Izquierdo.

RAZON-Presentado en su fecha á las nueve de la mañana. Conste.
Media firma del Secretario ó del Oficial Mayor.

DECRETO.-México, Julio diez de mil ochocientos noventa y uno. Con fundamento de los artículos sesenta y ciento cuarenta del Código de Procedimientos civiles, prevéngase al Escribano Don Ignacio Cienfuegos devuelva los autos dentro de veinticuatro horas, apercibido de diez pesos de multa por cada día que pase sin efectuar la devolución. Lo decretó y firmó el Señor Juez. Doy fé.

Media firma del Juez,

Media firma del Secretario.

NOTIFICACION AL PROMOVENTE.-En los términos comunes.

NOTIFICACION AL ESCRIBANO.-En la misma fecha ájlas tres de la tarde, me constituí en el despacho del Escribano Don Ignacio Cienfuegos, y estando presente, le notifiqué el decreto anterior, é impuesto de su contenido, dijo: que lo oye, cumplirá y firmó. Doy fé.

Firma del notificado.

Media firma del actuario.

Si no se verificare la devolución, el interesado podrá presentar nuevo escrito pidiendo que se haga efectivo el apercibimiento y se recojan desde luego los autos.

En los juicios verbales la promoción se hará en comparecencia.

REBELDIAS.

Comunmente se entiende por rebeldía la falta de contestación á la demanda por parte del demandado que ha sido emplazado en forma. Este es el sentido en que está usada la palabra en los artículos 933 y 942 del Código de Procedimientos civiles. Pero en un sentido más lato se da también el nombre de rebeldía á toda falta de acatamiento á una determinación judicial ó del ejercicio de un derecho dentro del termino señalado.

Así, pues, en cualquier caso en que ocurra esa omisión podrá acusarse rebeldía.

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Dejando para el lugar oportuno indicar la forma en que ha de acusarse rebeldía al demandado por falta de contestación á la demanda, pondremos un ejemplo que se refiera á caso diverso.

Señor Juez primero de lo civil:

Cirilo Rentería, en los medios preparatorios del juicio que tengo promovidos contra Don Pomposo Izquierdo, ante usted como mejor proceda respetuosamente digo que:

En escrito de quince del actual solicité que, prévia información testimonial para acreditar mi carácter de legatario, se previniese al Señor Izquierdo exhibiese el testamento que obra en su poder de la finada Señora Doña Soledad Quintana. De mi solicitud se corrió traslado al mencionado Señor Izquierdo por el término de tres días; y como ese término haya pasado sin que dicho Señor haya contestado nada, procede que mi promoción siga la tramitación marcada por la ley. En tal virtud,

A usted Señor Juez, suplico que, teniendo por acusada la rebeldía en que ha incurrido el repetido Señor Izquierdo, se sirva, con fundamento de lo dispuesto por el artículo trescientos diez y siete del Código de Procedimientos civiles, proveer de conformidad con mi petición, por ser así de justicia, que protesto con lo necesario.

México, Julio veinte de mil ochocientos noventa y uno.

Cirilo Rentería.

En los Estados en que rija todavía el Código de Procedimientos de 1872, habrá que tener presentes también los casos de rebeldía especificados en el artículo 1,380 de dicho Código y la tramitación especial que para ellos señalan los artículos 1,381 á 1,405,

En estos últimos casos la forma del escrito en que se acuse rebeldía variará según que el objeto de la demanda sea una cosa cierta, una cantidad líquida 6 una obligación de hacer resoluble en pago de daños y perjuicios. Pondremos, sin embargo, un ejemplo referente al postrer supuesto.

Señor Juez de primera instancia:

Cirilo Rentería, en los autos del juicio ordinario que sobre cumplimiento de un contrato de aparcería rural tengo promovido contra Don Pomposo Izquierdo, ante usted como mejor proceda respetuosamente digo que:

Por decreto de seis del actual se mandó correr traslado de mi demanda al Señor Izquierdo por el término de nueve días. Pasado éste, sin que se hubiese presentado contestación alguna, pedí que se le citase de nuevo, como se hizo, según consta en autos, bajo el apercibimiento de darse por contestada la demanda y seguirse el juicio en rebeldía. A la segunda citación ha seguido el mismo silencio que á la primera. Estoy por lo mismo en el caso de pedir, como A usted, Señor Juez, pido que, haciendo efectivo el apercibimiento, se sirva Primero: declarar rebelde a Don Pomposo Izquierdo y mandar en consecuencia que se le hagan las ulteriores notificaciones en los términos prescritos por los artículos mil trescientos ochenta y cuatro y mil trescientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos civiles;

Segundo: dar por contestada negativamente la demanda; y

Tercero: ordenar que el demandado deposite la cantidad de tres mil pesos en que fijo el monto de los daños y perjuicios que me ha ocasionado, á reserva de estimarlos por peritos, y en caso de no verificarse el depósito, se embarguen bienes bastantes á cubrir el importe de la demanda y de las costa 3. Así procede en justicia que protesto con lo necesario.

Lugar y fecha.

Cirilo Rentería,

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

I.

Recurso de revocación.

Se concede este recurso contra los autos que no son apelables y contra los decretos que no son irrevocables por determinación de la ley. Debe interponerse en el acto de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, haciéndose en este último caso la promoción por medio de comparecencia ó por escrito, según fuere la naturaleza del juicio. El juez oirá en audiencia verbal á las dos partes dentro de los tres días que sigan á la interposición del recurso, si no se hubiere ofrecido prueba: en caso contrario, si se estimare conducente la prueba se señalará para su recepción un término que no exceda de cinco días, y en el mismo decreto se citará para la audiencia dentro de los tres días que sigan á la conclusión del término probatorio. (Código de Procedimientos civiles, artículos 641 á 644.)

El escrito para pedir la revocación puede formularse en estos términos:

Señor Juez primero de lo civil:

Cirilo Rentería, en los autos del juicio de consignación que tengo promovido contra D. Pomposo Izquierdo, ante usted, como mejor proceda, respetuosamente digo que:

A mi escrito de quince del actual, en que solicité se emplazase á D. Pomposo Izquierdo para que se presentase á recibir la cantidad consignada, ó en vista de su negativa se formalizase el depósito de dicha cantidad, ha recaido decreto por el cual se manda correr trasladó á la parte demandada por el término de nueve días. No obstante el respeto que por todos conceptos me merece el Juzgado, creo que el trámite á que aludo es evidentemente irregular, supuesto que no se trata de un juicio ordinario, sino de un juicio sumario, según las prescripciones expresas contenidas en los artículos 1562 del Código civil y 949, fracción VIII del de Procedimientos civiles. Para subsanar el error indudablemente involuntario á que me refiero y regularizar á la vez el procedimiento, me es forzoso recurrir á la reconocida integridad del mismo Juzgado y pedir, como

A usted, Señor Juez, pido que, prévia la audiencia de ley, se sirva revocar el mencionado decreto, por proceder así en términos de estricta justicia que protes-to con lo necesario.

México, Julio quince de mil ochocientos noventa y uno.

Cirilo Rentería.

RAZON.-Presentado en su fecha á las diez de la mañana. Conste.
Media firma del Secretario ó del Oficial Mayor.

DECRETO.-México, Julio diez y seis de mil ochocientos noventa y uno. Se señala para la audiencia de ley las once de la mañana del día veinte del actual. Lo decretó y firmó el Señor Juez. Doy fé.

De la Rosa.

NOTIFICACIONES.-En los términos ordinarios.

Tapia, Secretario.

AUDIENCIA.-En veinte del mismo Julio, á la hora señalada comparecieron los Señores Don Cirilo Rentería y Don Pomposo Izquierdo, y el primero, reproduciendo su escrito del día quince pidió que se revocase el decreto á que hace referencia el mismo escrito, en virtud de ser un hecho innegable que, conforme

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