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concede para ese recurso; al paso que en éste, aun cuando trascurra el término puede hacerse uso del derecho, siempre que la parte contraria no haya acusado la rebeldía, y en su consecuencia se haya declarado perdido: sin esta circunstancia la parte emplazada puede comparecer cuando le acomode á usar de su derecho.

Aparte de estas consideraciones existe otra que exigía también la modificación del artículo. Por la ley antigua era permitido al apelante personarse en el Tribunal superior, aunque hubiere pasado el término del emplazamiento, mientras no le acusara la rebeldía el apelado; pero conforme al art. 840 de la nueva, todo apelante debe personarse en la forma ante el tribunal superior dentro del término del emplazamiento, y si no lo verifica, así que trascurra dicho término, se ha de declarar desierto el recurso sin necesidad de que se acuse la rebeldía, lo mismo en los recursos de casación. Ha quedado, pues, limitada la acusación de rebeldía á los casos en que se constituyan en esta situación los emplados para comparecer en la primera instancia, los cuales tienen derecho á verificarlo y á contestar á la demanda, aunque haya trascurrido el término, mientras la parte contraria no les acuse la rebeldía, como se previene en los artículos 527 y 528 para el juicio ordinario de mayor cuantía, en el 635 para el; de menor cuantía, y en el 1,462 para el ejecutivo.

Estas indicaciones conducen á la recta inteligencia del artículo 312, objeto de este comentario, en el cual se determinan los efectos de los términos improrogables. En ellas se tiene también la explicación y la razón de las importantes modificaciones, que por él se han hecho en la práctica establecida con arreglo á la ley anterior, dirigidas á abreviar los juicios y economizar los gastos, sin menoscabo del derecho de defensa: á nadie podrá imputar, sino á su negligencia ó descuido, la pérdida de su derecho el litigante que deje trascurrir el término sin utilizarlo; y si la culpa fuere de su procurador ó abogado, expedito tiene su derecho para exigir de estos la responsabilidad consiguiente.

II.

Según la regla general que con una sóla excepción se establece en el presente artículo, por el mero trascurso de un término improrogable se pierde el derecho, trámite o recurso á que el término se refiere y que dentro de él hubiere dejado de utilizarse. Esta pérdida se realiza por ministerio de la ley, en cuya virtud "se tendrá por caducado de derecho" y por perdido el trámite ó recurso, sin necesidad de apremio ni de acusar la rebeldia, y por consiguiente sin necesidad también de hacer declaración expresa sobre el particular. El que deje trascurrir los seis días, que para ello concede el art. 535, sin proponer excepciones dilatorias, ya no puede utilizarlas en este concepto: el que no pida aclaración de una sentencia, ó interponga los recursos de reposición, apelación, súplica ó casación dentro de los términos señalados para cada caso, ha perdido el derecho á estos recursos: el apelante ó recurrente que no comparezca ante el Tribunal superior ó Supremo dentro del término del emplazamiento, pierde también su derecho, declarándose de oficio desierto el recurso: igualmente lo pierde el que no presenta la demanda de retracto dentro de nueve días, pues trascurridos, no puede darse curso á tal demanda; y así en los demás casos. Todo sin apremios ni acusación de rebeldías, puesto que se realiza por ministerio de la ley, y sin que deba permitirse escrito ni reclamación alguna, como luego veremos.

Hemos dicho en los comentarios anteriores que los términos prorogables se hacen improrogables cuando no se pide prórega dentro de ellos, ó luego que trascurre la que se hubiere otorgado. ¿El trascurso de estos términos producirá los efectos antes indicados? ¿Serán aplicables á los mismos las disposiciones del artículo 312? Creemos que no, porque se rigen por las de los artículos 308 y 309, y según hemos expuesto al comentarlos, en los términos prorogables no se pierde el derecho por el mero trascurso de ellos, sino que es necesario se dé curso á los autos á instancia de la parte contraria, ó que se recojan en virtud de apremio, para perder el trámite que hubiere dejado de utilizarse oportunamente; al paso que en los que son improrogables por su naturaleza, de derecho y por ministerio de la ley se pierde el trámite ó recurso, sin necesidad de apremio, ni de acusación de rebeldía, como se ordena en el presente artículo.

La única excepción de esta regla general es la del caso á que se refiere el número 1. del artículo 310. Aunque en él se declara improrogable el término para comparecer en juicio, no se pierde este derecho en la primera instancia por el mero hecho de dejar trascurrir dicho término sin utilizarlo, como en lodemás casos del mismo artículo, sino que necesariamente ha de preceder la acusación de rebeldía para poder declarar en esta situación al emplazado que no hubiere comparecido y dar por contestada la demanda; y todavía tiene derecho à comparecer después en cualquier estado del juicio, y á que se le tenga por parte, con tal de que no se retroceda en el procedimiento, como se previene en el artículo 766.

Concluye el artículo que estamos comentando con la prevención de que no se admita escrito ni reclamación alguna que se oponga á lo que en él se dispone. De este modo expresa el legislador u intención y voluntad de que se cumplan inflexiblemente los efectos que atribuye á los términos improrogables. El litigante, que por haber dejado trascurrir uno de estos términos, hubiese perdido el derecho a utilizar un trámite ó recurso, no puede presentar escrito ni reclamación alguna que directa ó indirectamente tenga por objeto recobrar el derecho perdido; y si presentare tal escrito, no debe ser admitido ni servir de obstáculo para que sigan su curso los autos. Así lo ordena la ley expresamente, previniendo además que si, para dar á los autos el curso correspondiente, fuera necesario recojerlos de poder de la parte que haya dejado trascurrir el término sin utilizarlo, se empleará el procedimiento establecido en el artículo 308, esto es, se le apremiará á la devolución con los medios coercitivos que se determinan en los parráfos 2. y 3. de dicho artículo y que hemes explicado en su co

mentario.

TITULO SEPTIMO.

DEL DESPACHO, VISTA, VOTACION Y FALLO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES.

Se han reunido en este título las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 y de la orgánica del Poder judicial de 1870, relativas á los puntos que se indican en su epígrafe, con las modificaciones y ampliaciones que expondremos en los respectivos comentarios.

Relacionadas también con esta materia existen otras disposiciones en dicha ley orgánica y en el reglamento del Tribunal Supremo, ordenanzas de las Audiencias y reglamento de los juzgados de primera instancia, que, aunque vigentes, no se han incluído en la presente ley por ser meramente reglamentarias y no referirse directamente al procedimiento. Tales son las que determinan: que los jueces y tribunales tendrán audiencia pública todos los días no feriados en el edificio destinado al efecto; los jueces municipales, por el tiempo que sea necesario para el despacho de los negocios del día, pudiendo destinar sólo dos días á la semana en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; los de primera instancia por tres horas á lo menos, y los tribunales colegiados por cuatro horas, de las cuales tres por lo menos se destinarán á la vista de los pleitos y causas, y la hora restante, que será la primera, al despacho ordinario, terminando con la publicación de las sentencias y la firma de las providencias y autos acordados: que los jueces y presidentes de los tribunales señalen la hora en que ha de comenzar la audiencia: el traje con que deben asistir, tanto los jueces y magistrados, como los abogados, procuradores, auxiliares y subalternos: que ningún juez ni magistrado deje de asistir á las audiencias sin justa causa, determinando la forma en que han de excusarse y cómo y por quién han de ser reemplazados: que se lleve un libro de asistencias; y otras relativas al órden interior de los tribunales.

Sobre estos puntos, que no afectan al procedimiento y que por lo mismo no son objeto de esta obra, pueden consultarse los artículos 632 y siguientes y otros de la ley orgánica; y además, el 5. y siguientes del reglamento del Tribunal Supremo; los capítulos 2., 3. y 5., tít. 1. de las ordenanzas de las Audiensas, y artículos 79 y siguientes del reglamento de los juzgados, en cuanto no estén modificados por aquella ley.

Conviene, sin embargo, tener presente, por el uso constante que de ello tienen que hacer los abogados y procuradores en sus escritos y peticiones á los juzgados y tribunales, que estos tienen de palabra y por escrito el "tratamiento impersonal," en la forna consignada en los formularios de esta obra. Así lo ordena el artículo 198 de la ley orgánica del Poder judicial, añadiendo en los tres siguientes, que los jueces de instrucción ó de primera instancia, en los actos de oficio, y los magistrados y presidentes de Sala tienen el tratamiento personal de "Señoría;" los presidentes de las Audiencias y los de Sala de Madrid el de "Señoría ilustrísima," y los magistrados del Tribunal Supremo el de "Excelencia."

SECCION PRIMERA.

DEL DESPACHO ORDINARIO Y VISTAS.

Por "despacho ordinario" se entiende el de sustanciación, ó sea el acto en que el juez 6 tribunal dicta las providencias que correspondan para el curso y sustanciación de los asuntos judiciales conforme al estado de los autos y á las pretensiones deducidas por las partes ó diligencias en cada uno de ellos practicadas, de que dá cuenta verbalmente el escribano, secretario ó relator; y por "vista," el acto en que, después de terminada la sustanciación de un pleito, ó de un incidente que requiera especial pronunciamiento, se dá cuenta al tribunal de lo que resulta de autos por el relator ó secretario en audiencia pública, á la que pueden concurrir también las partes y sus defensores para exponer de palabra lo que conduzca á la defensa de sus respectivos derechos, á fin de que el juzgador adquiera la instrucción necesaria para dictar su fallo conforme á justicia. De todo lo que en general se relaciona con uno y otro acto, se trata en los artículos de esta sección, que vamos á examinar.

Artículo 313.

Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública.

Del mismo modo se hará el despacho ordinario de sustanciación de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes.

Artículo 314.

No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio ó á instancia de parte, que se haga á puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral ó el decoro.

Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio á la vista, oidas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.

Contra lo que se decida sobre este punto, no se dará ulterior

recurso.

La publicidad de los actos judiciales, por razones bien obvias, se considera como una garantía de imparcialidad y rectitud en la administración de justicia. En el procedimiento antiguo sólo las vistas de los pleitos se celebraban en audiencia pública. Después, con la reforma del sistema político se dió más amplitud al principio de publicidad de los juicios, y ya se ordenó, tanto en el reglamento del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1835 (art. 9.), como en las ordenanzas de las Audiencias de 19 de Diciembre del mismo año (artículos 27 y 32), que el despacho de sustanciación y la vista de los negocios tuvieran lugar "precisamente en audiencia pública." La misma prevención se consignó en los artículos 79 y 86 del reglamento de los juzgados de primera instancia de 1844, y por último se elevó á precepto legal, ordenándose en el artículo 41 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que "el despacho ordinario de los negocios y las vistas de los pleitos serán públicos, tanto en los juzgados de primera instancia, como en los tribunales superiores y Supremo," ó “se harán en audiencia públi- ca," según se dijo después en el art. 649 de la ley orgánica del Poder judicial de 1870.

Es de notar que en ninguna de estas leyes se hiciera extensiva dicha publici

dad á las diligencias de prueba, dando lugar á que continua se la práctica antigua de recibir en secreto las declaraciones de los testigos y las de los mismos litigantes cuando absolvían posiciones, sin que se permitiera á las partes otra in tervención en estos actos más que la de presenciar el juramento de aquellos, si lo solicitaban. Este sistema se prestaba á abusos, abultados sin duda por la suspicacia de los litigantes, y de aquí el descrédito de esos medios de prueba que rara vez conducían al descubrimiento de la verdad, y que se mandara en la base 6. de las aprobadas por la ley de 21 de Junio de 1880, que se ordenara el pro-cedimiento de modo que "se practique toda la prueba con publicidad é intervención de los litigantes."

En cumplimiento de esta base se previene en el art. 313, primero de este comentario, reformando el 41 de la ley antigua y el 649 de la orgánica, que "las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública." Aquí se consigna el principio, cuyo desenvolvimiento puede verse, respecto de las vistas en esta misma sección, y en cuanto á las diligencias de prueba en los artículos 570 y siguientes.

Ordena además el mismo art. 313 en su párrafo segundo, que "del mismo modo, esto es, en audiencia pública, se hará el despacho ordinario de sustanciación de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes." Luego, cuando ninguna de las partes hubiere deducido esta pretensión, el despacho de sustanciación se hará á puerta cerrada, quedando derogadas las disposiciones antescitadas, que prevenían se hiciera en audiencia pública. Hay quien opina que esto es un retroceso, y que se contraría el principio de publicidad de los juicios, tan ampliado en la presente ley. Vamos á demostrar que es infundada esta apreciación.

Se reduce el despacho ordinario de sustanciación, como ya hemos indicado al definirlo, á dar cuenta el escribano ó secretario de los escritos de las partes ó del . estado de los autos, para que el juez ó tribunal dicte la providencia que proceda á fin de que el juicio siga su curso dándole la sustanciación prevenida en la ley; de suerte que lo esencial é importante no es aquí el acto de dar cuenta, sino la providencia ó resolución que recae. Si esto ha de hacerse en audiencia pública, se obliga al juez ó tribunal á que delibere y resuelva en público, lo cual ha estado siempre y está hoy prohibido en toda clase de juicios, como para los autos y sentencias se previene expresamente en el art, 343, porque de otro modo no puede proceder el juzgador con libertad é independecia, ni con la meditación y el estudio que son la garantía del acierto. Por consiguiente, se procede con lógica y conforme á estos buenos principios al permitir que se haga á ¡puerta cerrada el despacho ordinario.

Si se dice que las providencias de sustanciación, por hallarse determinadas en la ley, no necesitan de la meditación y estudio que los autos y sentencias, haremos notar que en muchos casos ofrecen dudas y dificultades, viéndose el juez precisado á consultar y estudiar la ley para dictarlas. Si esto lo hace en público, ó se reserva dictar la providencia dentro del término de los dos días que para ello le concede el art. 316, podrá atribuirse á ignorancia, con mengua de su reputación y prestigio, lo que no es más que prudencia y deseo del acierto. El mismo inconveniente resultará cuando, por no estar conformes los magistrados, á quienes el presidente de la Sala debe consultar la providencia en voz baja, se deje aquel negocio para después, como se previene en el art. 28 de las ordenanzas de las Audiencias. Y si en todo caso pueden los jueces y las Salas dejar "para después" el dictar las providencias de sustanciación, siempre que lo hagan dentro de los dos días que concede la ley, ¿á qué conduce esa audiencia pública? Por los inconvenientes indicados y porque era un embarazo para el más expedito despacho, ha sido suprimida por regla general. Además, había caido en desuso, porque nadie concurría á tales actos.

¿Es esto contrario al principio de publicidad de los juicios? ¿Puede ocasionar perjuicio á los litigantes? Ni lo uno, ni lo otro. La publicidad consiste en que no haya actuación alguna reservada para las partes, y en este caso se hallan las providencias, aunque se dicten á puerta cerrada, como los autos y sentencias, puesto que han de ser notificadas á los litigantes en el mismo día en que se dicten, óá lo más en el siguiente. Y si se hubiere incurrido en error de hecho ó de derecho, expedito tiene el suyo la parte á quien perjudique la providencia para pedir su reposición, ó entablar contra ella los recursos que permite la ley.

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