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acto; pero si concurren, pueden informar "por su órden," como dice el artículo 330. Este órden ha de ser precisamente el mismo que se haya seguido en el debate por escrito ó para la instrucción de los autos. Si la vista es en primera instancia, hablará siempre en primer lugar el defensor del demandante, ó de la parte, en su caso, que haya promovido el incidente, y acto contínuo el del demandado; y si es en recurso de apelación ó de casación, hablará primero el abogado del recurrente, y después el de la otra parte: uno y otro cuando el presidente les conceda la palabra, pues sin su permiso nadie puede usarla en estrados (artículo 592 de la ley órgánica.) El mismo órden se seguirá cuando sean dos ó más las partes demandantes ó recurrentes, ó las demandadas; primero hablarán los abogados do todas aquellas y después los de éstas. Y así que concluya su informe el que hable en último lugar, el letrado del demandante ó recurrente podrá pedir la palabra y usarla, si se le concede, para rectificar hechos que haya expuesto con equivocación su contrario, ó conceptos que éste le haya atribuido con arror, explicando las ideas ó razones que hayan sido mal comprendidas ó interpretadas, y en igual forma puede contestarle el abogado de la otra parte; pero con brevedad y concisión, y sin volver á las cuestiones de derecho. Por la ley antigua sólo era permitido hablar segunda vez para rectificar hechos.

Cuando se interponen dos recursos de casación contra una misma sentencia, deben acumularse según el art. 1788, y para informar en el acto de la vista se ha establecido la práctica de que hable primero el letrado que sostenga el recurso interpuesto en primer término: le contesta el de la otra parte y a la vez sostiene su recurso; y después se concede la palabra al primero para que conteste al recurso del segundo. El mismo método habrá de seguirse en los casos de reconvención.

En los pleitos complicados sobre agravios de cuentas é particiones, suele permitirse que se informe por separado sobre cada agravio, ó agrupando los que tengan un mismo fundamento, en cuyo caso habla primero el demandante ó apelante sobre un agravio ó los que se hayan agrupado, contestándole el contrario; después informa aquel sobre el segundo agravio, y éste le contesta, y así sucesivamente. No vemos inconveniente legal que se oponga á esta práctica, y creemos que podrá observarse este método siempre que pueda conducir á facilitar el debate y la resolución de las cuestiones; pero con permiso de la Sala, que podrá solicitar cualquiera de los abogados en el acto mismo de la vista.

Por regla general no concurre á las vistas más de un abogado por cada parte, y es suficiente por complicado que sea el negocio; pero se permite también que asistan dos, y no más, por cada parte, conforme á lo prevenido en el art. 193 de las ordenanzas de las Audiencias. En este caso, deben dividirse la defensa por cuestiones, 6 hablando el uno de los hechos y el otro del derecho, de suerte que el segundo no vuelva á hablar de los puntos ó cuestiones que hubiese tra tado el primero, y el uno informará á continuación del otro para que el contrario conteste á los dos en un sólo informe.

¿Podrán asistir taquígrafos á las visitas para tomar nota de los informes de los abogados? No existe disposición alguna que lo permita ni que lo prohiba, y como es lícito lo que la ley no prohibe, habrá de tolerarse siempre que no se falte al buen órden y compostura; pero fuera de la barra, en el sitio y asientos destinados para el público, porque de otro modo se les daría un carácter oficial que no tienen. Así se ha hecho en el Tribunal Supremo alguna vez, que han pedido permiso las partes para llevar taquígrafos. Este permiso debe pedirse al presidente de la Sala, para que le conste lo que dentro de ella ocurre á los efectos del art. 333; y como no pertenece al procedimiento autorizado por la ley, bastará pedirlo y obtenerlo confidencialmente ó de palabra.

Como, por regla general, la asistencia de taquígrafos á las vistas no tiene otro objeto que el de publicar los informes de los letrados, bueno será recordar que, según el art. 16 de la ley de propiedad literaria de 10 de Enero de 1879, las partes serán propietarias de los escritos que se hayan presentado á su nombre en cualquier pleito ó causa; pero no podrán publicarlos sin obtener permiso del tribunal sentenciador, el cual lo concederá, ejecutoriado que haya sido el pleito ó causa, siempre que á su juicio la publicación no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perjudique á ninguna de las partes; y los letrados que hayan

autorizado los escritos ó defensas, podrán coleccionarlos con permiso del tribunal y consentimiento de la parte respectiva." Aunque en la primera parte de esta disposición se mencionan solamente los "escritos," en la segunda se habla también de "defensas," y defensas son los informes en estrados, cuya publicación por tanto debe estar subordinada á lo que dicha ley ordena. Parece, sin embargo, que esta ley haya caido ya en desuso, pues todos los días vemos publicados en periódicos y folletos, sin permiso del tribunal, informes y escritos, hasta del ministerio fiscal, presentados en juicios no terminados. Si la ley es inconveniente, deróguese enhorabuena; pero mientras tanto debe cumplirse.

Como complemento del art. 333, véanse los artículos 437 al 444 y 449 y siguientes sobre correcciones disciplinarias.

Y en cuanto al 334, último de este comentario, después de establecer en su párrafo 1 como ha de acreditarse el acto de la vista, de acuerdo con lo que estaba prevenido en el art. 112 de las ordenanzas de las Audiencias y en el 482 num. 7 de la ley del Poder judicial, se eleva en el 2 á precepto legal lo que era de práctica para acreditar las pretensiones incidentales que se deduzcan en el acto de la vista, y exijan resolución del tribunal. Estas pretensiones pueden ser de dos clases: unas, que exijan la resolución en el acto, como cuestión prévia, por ejemplo, que la vista scà á puerta cerrada (art. 314), ó sobre el órden én que han de informar los letrados; y otras, cuya resolución haya de recaer después de visto el pleito, Unas y otras se consignarán en la diligencia, las primeras con la resolución que haya recaído; y como esta se habrá llevado á efec to en el acto, basta consignarla. Pero respecto de las segundas, se añade en el mismo art. 334, que terminada la vista, será leída la diligencia á los defensorés para que manifiesten su conformidad y la firmen. Así podrá rectificarse cualquiera distracción ó equivocación que haya padecido el secretario ó escribano al redactar la pretensión en la diligencia, y el tribunal tendrá un dato seguro, á que atenerse, para dictar su resolución.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS MAGISTRADOS PONENTES.

Se da el nombre de “ponente” al magistrado encargado de examinar por sí mismo y estudiar los autos para informar á la Sala de lo que de ellos resulta y proponer a la misma la resolución que proceda, en los casos determinados por la ley.

La institución de los magistrados ponentes, aunque establecida de antiguo en el tribunal de la Rota de la Nunciatura, á imitación de lo que se practicaba en la curia romana, no se introdujo en nuestros tribunales ordinarios hasta el año 1848, y entonces sólo para las causas criminales en virtud de la regla 8. del Real decreto de 22 de Septiembre de dicho año, que pasó después á ser la 41 dé la ley provisional reformada en 30 de Junio de 1850 para la aplicación del Código penal. Existfan anteriormente los ministros "semaneros," cuyas atribuciones, determinadas en el artículo 86 de las ordenanzas de las Audiencias, se cometieron después á los presidentes de Sala por el art. 5, del Real decreto de 5 de Enero de 1844; pero, aunque estaba á su cargo todo lo que se refería á la tramitación é inspección de los pleitos en cada Sala, no llenaban la importante misión atribuida á los ponentes. Por esto, y en vista del buen resultado que había dado su ensayo en las causas criminales, se establecieron para los asuntos civiles en la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, como lo han sido también en la presente, con las atribuciones que se determinan en los artículos de esta sección, que vamos á comentar.

Artículo 335!

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En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, para cada pleito se nombrará un Magistrado Ponente.

Turnarán en este cargo todos los Magistrados de cada Sala con exclusión del Presidente.

Sin embargo, no estará éste exento cuando por cualquier motivo quede reducido á tres, con el Presidente, el número de Magistrados de una Sala.

Este artículo concuerda con el 36 de la ley de 1855 y con el 674 de la orgánica de 1870. Los tres convienen en que para cada pleito se nombre un magistrado ponente en el Tribunal Supremo y en las audiencias, turnando en este cargo todos los de cada Sala, con exclusión del presidente; exclusión justificada por los cargos que para el gobierno interior de la Sala y despacho de los negocios le impone la ley, haciendo precisa su asistencia diaria. Pero en la ley antigua se previno que fuera "riguroso" el turno de las ponencias, lo cual daba lugar á que fuese desigual el trabajo, y por esto se suprimió aquel calificativo en la orgánica y en la presente, á fin de que cada Sala pueda establecer los turnos que considere más convenientes para levantar la carga con la igualdad posible.

También se estableció en la ley antigua la exclusión absoluta del presidente de la Sala para las ponencias, y ahora se manda qus no estará exento, cuando por vacantes, por enfermedad de algún magistrado ó por cualquier otro motivo, quede reducido á tres, con el presidente, el número de magistrados de la Sala. En este caso, que sólo puede ocurrir en las Audiencias, es de presumir que los dos magistrados sólos no podrán levantar la carga de las ponencias sin que se retrase el despacho, y por esto impone la ley al presidente la obligación de ayudar á sus compañeros de Sala.

Artículo 336.

Corresponderá á los Ponentes:

1 Informar á la Sala sobre la procedencia de las reformas ó ediciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se les pasarán préviamente los autos.

2o Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes, y calificar su pertinencia Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.

3o Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 254.

4o Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5° Someter de palabra á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que á su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6 Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redacción de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7o Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente, cuando no concurra á la Sala el día en que se haga la publicación.

8 Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Artículo 337.

Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos, para los que esta ley establece fórmulas precisas, han sido redactados conforme á lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abu-sos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

En el artículo 37 de la ley de 1855, reproducido sustancialmente en el 675 de la orgánica de 1870, se determinaron las atribuciones y deberes de los magistrados ponentes, como se fijan también ahora en los dos artículos que son objeto de este comentario. El primero, ó sea el 336, concuerda con aquellos, cuyas disposiciones se repiten en él, aunque con las modificaciones que luego indicaremos; y con relación á lo que se ordena en el 337, no existe disposición análoga en dichas leyes ni en otra alguna, pues aunque por el artículo 5. de la Real órden de 5 de Septiembre de 1850 se encargó á los ponentes que llamasen la atención de la Sala sobre si habían sido observados los trámites y términos judiciales, esto no podía tener aplicación en los negocios civiles, porque entonces sólo en las causas criminales se nombraban ponentes.

Ya hemos visto que en los tribunales colegiados para cada pleito ha de nombrarse un magistrado ponente: sus atribuciones están determinadas con toda claridad es estos dos artículos, cuya lectura es suficiente para comprender la importancia y el objato de las mismas. Por esto creemos escusado el exámen individual de cada una de ellas, y nos limitaremos á otras indicaciones que con las mismas se relacionan.

Cuando un letrado pide alguna reforma ó adición en el apuntamiento, resulta un conflicto entre su opinión y la del relator, cuyo funcionario, en cumplimiento de su deber, habrá extractado cuanto consideró útil y pertinente para la cuestión que se debate; y para dirimir este conflicto, el ponente tiene el deber de examinar y estudiar los autos á fin de informar y proponer á la Sala lo que estime procedente; obligación que le impone el art. 336 en su número primero. Podrá suceder que al hacer ese estudio encuentre otras omisiones ó inexactitudes no reclamadas por los abogados: ¿deberá proponer á la Sala que se hagan estas reformas, no pedidas por las partes? La ley no le autoriza para ello, ni podía hacerlo sin ejercer una tutela que no es de su incumbencia, ni se ha ejercido nunca en los negocios civiles: si queda defectuoso ó incompleto el apuntamiento, culpa será de los litigantes ó de sus defensores, que no hicieron uso del derecho y de los medios que la ley les concede para reclamar la adición ó reforma: el tribunal no puede ni debe hacerlo de oficio, sin faltar á los principios por que se rige el procedimiento civil, cuando las partes se han conformado con el apuntamiento.

Por la misma razón, tampoco impone la ley al ponente la obligación de cotejar el apuntamiento con el proceso, ni la de poner en aquel su nota de conformidad. Esto, que por consideraciones que no son aplicables al procedimiento civil, se previno para las causas criminales en la regla 41 de la ley provisional, reforma

da en 1850, para la aplicación del Código penal, ha sido suprimido por innecesario en todas las leyes posteriores del Enjuiciamiento criminal.

No se entienda por esto que el ponente ha de prescindir en absoluto de esas omisiones ó inexactitudes: deberá tomar nota de ellas para llamar la atención de la Sala, cuando, en cumplimiento del núm. 5. de dicho artículo, someta á la deliberación de la misma los puntos de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia ó resolución que se dicte. Los pleitos han de fallarse por lo que resulta de los autos, como se deduce del art. 338 y de otros, y no por lo que se haya consignado en el apuntamiento; y si este es diminuto ó defectuoso, el ponente tiene el deber de presentar los hechos tales como resulten de los autos, y así se consignarán en los resultandos de la sentencia.

Cuando esto suceda, cuando en la sentencia se estime probado y se consigne algún hecho que se haya omitido en el apuntamiento, si se interpone recurso de casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ¿de qué manera se justificará ante el Tribunal Supremo la existencia de ese error? Los que tropiezan con esta dificultad opinan que, para salvarla, debía la ley autorizar al ponente "para proponer á la Sala las reformas que consistiesen en la insersión literal de documentos ó actuaciones que en el apuntamiento se hubieren omitido ó extractado con error, y que pudieran influir directamente en el fallo;" y que no puede negarse al tribunal sentenciador el derecho de reparar las omisiones ó inexactitudes del apuntamiento, por la importancia que hoy tiene para el recurso de casación. Nada de esto es necesario para salvar la dificultad antes indicada: la ley ha previsto el caso y concede los medios conducentes á justificar el error de hecho en que pueda haber incurrido la Sala sentenciadora: á este fir los artículos 1,734 y 1,735 conceden á las partes el derecho de solicitar se pidan á la Audiencia los documentos que obren en el pleito y certificación de cualquiera diligencia de prueba, cuando la exposición que de ellos se haya hecho en el apuntamiento ó "en la sentencia," sea insuficiente para apreciar con exactitud su valor y sentido.

Los números 2., 3. y 4. del art. 336 se refieren á diligencias acordadas por la Sala, cuya ejecución se comete á los ponentes, porque sería embarazosa para aquella y la distraería de otras atenciones más importantes. Están copiados de iguales números del art. 37 de la ley antigua, pero añadiéndose al final del 3., "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 254," para que no se dude de que los ponentes, aunque tienen la obligación de presidir la práctica de las diligencias de prueba y de recibir las declaraciones, pueden hacer uso de la facultad que les concede dicho artículo para cometer esas diligencias á los jueces de primera instancia en los casos que en él se determinan: esto es, que el núm. 3. del art. 336 no modifica lo dispuesto en el 254.

La disposición del núm. 5. no tiene concordante en la ley de 1855 ni en la de 1870; pero estaba en el art. 54 de la de casación civil de 1878, y se creyó conveniente establcerla como regla general. Su prevención de que el ponente someterá "de palabra" á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que deba recaer, no se opone á que lleve los apuntes y notas que habrá tomado al estudiar los autos, para auxiliar su memoria y concretar la discusión. La prohibición absoluta que contiene, es la de llevar formulado el proyecto de sentencia, la cual no podrá redactar hasta después de la votación para hacerlo con arreglo á lo acordado por la Sala. Así se salvarán susceptibilidades y se evitará en muchos casos al presidente de la Sala el disgusto de tener que hacer uso de la facultad que le concede el párrafo 2. núm. 6.

del

En cuanto á este número, la ley de 1855 obligaba al ponente en todo caso á redactar la sentencia con arreglo á lo acordado, y la orgánica del Poder judicial le eximía de esta obligación en el caso de que no se confermase con el voto de la mayoría. Tan inconveniente era un extremo como el otro, y por esto se adopta ahora un término medio, que consiste en facultar al presidente de la Sala para que, en el caso indicado de que el voto del ponente no haya sido conforme con el de la mayoría, pueda encargar á otro magistrado la redacción de la sentencia, "cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente." Queda, pues, este punto á la prudencia y discreción del presidente de la Sala. Cuando este haga uso de dicha facultad, no se hará de ello mención en la sentencia, en la cual ha

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