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con motivo de la minuta extendida por el Registrador de la propiedad de Valladolid para la inscripcion de una escritura de cancelacion, cuyo expediente obra en esta Direccion general en virtud de la apelacion interpuesta por la nombrada Comision contra la resolucion dictada por el Presidente de la Audiencia de Valladolid:

Resultando que por escritura otorgada en la ciudad de Valladolid á 10 de Marzo de 1877, la Comision interventora de la quiebra de D. Antonio Ortiz canceló una hipoteca que éste habia constituido en 1870 sobre sus bienes inmuebles á favor de sus acreedores, y habiéndose negado el Registrador de aquella ciudad á inscribir dicha escritura, se promovió el oportuno recurso gubernativo, que fué resuelto por esta Direccion general en 5 de Febrero del pasado año:

Resultando que en 14 de Junio siguiente D. José de la Cuesta y otros otorgaron nna escritura ante el Notario Don Bonifacio Oviedo, por la cual aprobaron la de 10 de Marzo, y consintieron por tanto en la cancelacion mencionada, renunciaron al derecho que pudiera asistirles sobre las demás fincas pertenecientes à la quiebra, reservando empero su derecho á los otros acreedores para que por sí solos pudieran formalizar ó consentir las demás cancelaciones de los créditos impuestos sobre las mismas fincas, y pactaron que con las cantidades procedentes de la venta de las fincas que habian de quedar libres en virtud de la escritura que se está reseñando se pagasen los créditos de todos los acreedores, quedando en poder de la Comision interventora el importe de los créditos no reconocidos y el de aquellos que pertenecieren á acreedores ausentes:

Resultando que D. José de la Cuesta, D. Pedro Hornedo, D. Saturnino de la Mora, D. Cayetano Guzman y D. Sebastian Garrote, indivíduos de la Comision interventora en la liquidacion del caudal de D. Antonio Ortiz, dirigieron un escrito. al Juez del distrito de la Audiencia de la ciudad de Valladolid, manifestando que á pesar de ser terminante la Resolucion de la Direccion de 5 de Febrero de 1878, el Registrador de la propiedad, á quien se habia presentado la escritura de 14 de Junio, habia extendido en su virtud una minuta limitando la cancelacion á los acreedores comprendidos en la mencionada escritura, y dejando por tanto subsistente el gravámen en cuanto á los restantes acreedores; en vista de lo cual solicitaron se declarase que el Registrador debe cancelar la inscripcion hipotecaria de una manera absoluta, ilimitada, sin res

triccion de ningun género y de tal suerte que los compradores. de las fincas de que se hace referencia en la escritura de cancelacion puedan recibirlas libres de todo gravámen hipotecario, cuya peticion aparece fundada en las siguientes razones: primera, que lo que motivó el recurso gubernativo resuelto por la Direccion en 8 de Febrero fué la necesidad de cancelar las hipotecas á que se hallaban afectas las fincas vendidas en pública subasta, de donde se infiere que el acuerdo de la Direccion no podia ser contrario al fin que se proponia el recurso, y que el Registrador no ha interpretado acertadamente aquella Resolucion al pretender que las fincas deben continuar hipotecadas à favor de los acreedores que no intervinieron en el otorgamiento de la escritura de 14 de Junio: segunda, que á tenor de lo pactado en esta escritura, el producto de las subastas indicadas habrá de destinarse al pago de los acreedores que han consentido en la cancelacion, y asimismo al de los demás reconocidos como legítimos, con lo cual es óbvio que la cancelacion que se pretende no irrogará á nadie el menor perjuicio: tercera, que de igual suerte se ha estipulado en aquel documento que se conservarán en depósito las cantidades correspondientes á los créditos no reconocidos todavía como legítimos, por si algun dia les fuere favorable la resolucion de un Tribunal; y cuarta, que si continúa subsistente la hipoteca en los términos que establece la minuta del Registrador, será imposible la liquidacion del caudal de D. Antonio Ortiz, y los acreedores de éste no podrán percibir lo que legitimamente se les debe:

Resultando que la minuta extendida por el Registrador de la propiedad de Valladolid aparece redactada de tal suerte, que por ella se cancela la hipoteca constituida por D. Antonio Ortiz con respecto á los créditos pertenecientes á los que figuran como otorgantes en la escritura de 14 de Junio del pasado año, los cuales (prosigue la minuta) <han consentido de un modo expreso en la cancelacion de los referidos créditos en la escritura otorgada en 14 de Junio próximo pasado ante el Notario D. Bonifacio Oviedo, en la cual los indivíduos que forman la Comision interventora de la quiebra de D. Antonio Ortiz Vega ratifican la otorgada por los mismos el 10 de Marzo de 1877 ante el Notario D. Leon Gonzalez Cuende, que se declaró inscribible en los términos que menciona la Resolucion de la Direccion general de los Registros, dictada en 5 de Febrero del presente año, y publicada en la Gaceta del 20 de Marzo siguiente en el expediente promovido por Don

José de la Cuesta y consortes, renunciando además en la mencionada escritura de 14 de Junio los derechos que pudieran asistirles sobre las demás fincas pertenecientes à la quiebra, reservando su derecho á los dichos acreedores para que por sí solos y sin intervencion de los otorgantes puedan formalizar ó consentir las demás cancelaciones de los créditos que se hallen impuestos sobre las mismas fincas:>>

Resultando que el Juzgado en auto de 19 de Octubre último, fundado en que la minuta está extendida en el modo y forma que acordó la Direccion general en 5 de Febrero del pasado año, declaró que la minuta de inscripcion de la escritura de 14 de Junio no adolece de error ú omision importante, y está redactada con sujecion à las prescripciones legales y á lo acordado por la Direccion en la expresada fecha:

Resultando que D. José de la Cuesta promovió recurso de alzada contra la anterior providencia, que fué confirmada por el Presidente de la Audiencia en 9 de Noviembre último:

Vista la resolucion dictada por este Centro directivo en el recurso promovido por la misma Comision interventora de la quiebra de D. Antonio Ortiz Vega contra el Registrador de la propiedad de Valladolid, con fecha 5 de Febrero de 1878, publicada en la Gaceta de 20 de Marzo siguiente, cuya parte dispositiva dice así: «Esta Direccion general ha acordado revocar la providencia apelada; dejar sin efecto la nota puesta por el Registrador de la propiedad de Valladolid al pié de la escritura otorgada en 10 de Marzo de 1877 por los recurrentes, en calidad de indivíduos de la Comision interventora de la quiebra de D. Antonio Ortiz Vega, y resolver que procede la cancelacion de la hipoteca constituida por éste último á favor de sus acreedores sobre varias fincas respecto de los créditos pertenecientes á las personas que de un modo expreso, y en documento auténtico, hubieren consentido ó consintieren en lo sucesivo en dicha cancelacion, sin perjuicio de que los recurrentes procuren obtener la cancelacion de todos los demás créditos garantizados con la expresada hipoteca por los medios establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley hipotecaria: >>

Considerando que la oposicion que los recurrentes han hecho en uso de la facultad que les concede el art. 252 de la Ley hipotecaria á la minuta de inscripcion de la escritura de cancelacion de hipoteca otorgada en 14 de Junio del año último es infundada en cuanto se pretende por ella la cancelacion de todas las hipotecas constituidas sobre los bienes del

citado Ortiz Vega de una manera absoluta, ilimitada y sin restriccion de ningun género, supuesto que al extenderla el Registrador en los términos en. que lo ha verificado, ó sea limitando la calificacion respecto de los créditos pertenecientes á las personas que han concurrido al otorgamiento del citado documento, se ha ajustado dicho funcionario á lo acordado de una manera clara y terminante por este Centro directivo en la citada Resolucion de 5 de Febrero del año anterior;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia apelada, y declarar en su virtud que la minuta de inscripcion que ha dado orígen á este expediente se halla redactada con sujecion á lo ordenado por esta Direccion en 5 de Febrero del pasado año. Sr. Presidente de la Audiencia de Valladolid.

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(GACETA de 28 de Marzo de 1879.)

Resolucion de 28 de Febrero de 1879.

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo promovido á instancia del Notario D. Eduardo Ponce y Vila ante el Juzgado del distrito de Serranos, en la ciudad de Valencia, contra la negativa del Registrador de la propiedad de Moncada á inscribir cierta escritura de adjudicacion de herencia, cuyo recurso se halla pendiente en esta Direccion general en virtud de la apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que en 1.o de Enero de 1877 falleció D. Vicente Claramunt y Rausell, bajo el testamento que habia otorgado en la ciudad de Valencia á 6 de Abril de 1869, en el que instituyó heredera de todos sus bienes á su esposa Doña Consuelo Noguera y Blanch:

Resultando que en la escritura de liquidacion del caudal hereditario otorgada por la heredera en 13 de Agosto del citado año de 1877, y autorizada por el Notario de Valencia D. Eduardo Ponce, adjudicáronse à aquella varias fincas y derechos en pago de su haber, y entre ellos un crédito hipotecario, contra Joaquin Ort y Martí, una hanegada de tierra en el término de Albalat dels Sorrells, partida de la Closa de Miró, y cuatro hanegadas y 30 brazas de tierra huerta en dicho término, partida de Cuartals, cuyas fincas y derechos fueron adquiridos por el testador en virtud de escrituras autorizadas por el mismo Notario D. Eduardo Ponce en los

dias 15 de Marzo de 1871, 5 de Agosto y 17 de Febrero de 1872, é inscritas en el Registro de la propiedad de Moncada:

Resultando que presentada la escritura de adjudicacion en el referido Registro de la propiedad, denegó el Registrador su inscripcion en cuanto à las mencionadas fincas y crédito hipotecario porque se hallaba inscrito el dominio de los mismos á favor de D. Vicente Claramunt y Rosell:

Resultando que el Notario D. Eduardo Ponce recurrió gubernativamente contra la anterior calificacion, y pidió se declarase que la escritura de 13 de Agosto de 1877 está redactada con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, y que es por tanto inscribible, aduciendo en apoyo de tal pretension las siguientes razones: primera, que si bien es cierto que en las escrituras de 15 de Marzo de 1871 y 5 de Agosto y 17 de Febrero de 1872 aparece que el adquirente se llamaba D. Vicente Claramunt y Rosell, y así se hizo constar en el Registro de la propiedad, esto no puede ser motivo bastante para suponer que sea persona distinta de la que con el nombre de Vicente Claramunt y Rausell otorgó el testamento en que funda su derecho Doña Consuelo Noguera, toda vez que ésta designa á su marido con los apellidos de Claramunt y Rausell, describe las fincas y créditos que á éste pertenecian y reseña los títulos de adquisicion: segunda, que el Notario recurrente autorizó actos y contratos de Don Vicente Claramunt, unas veces con el apellido de Rausell y otras con el de Rosell; y tercera, que el apellido Rausell es de origen francés, y el uso le ha trasformado en España en el de Rosell, como ha acontecido con otros apellidos extranjeros:

Resultando que el Registrador de Moncada, al emitir su informe, pidió se desestimase el recurso por falta de personalidad en el recurrente, dado que la negativa que le ha motivado no nace de la manera en que el documento ha sido redactado ó extendido, único caso en que á tenor del art. 57 del Reglamento pueden promover los Notarios tales expedientes:

Resultando que el Juez de primera instancia, inspirado en idénticas razones á las invocadas por el Registrdor, dictó un auto en 26 de Noviembre último, en que declaró que el Notario D. Eduardo Ponce carecia de personalidad para promover el presente recurso; contra cuyo acuerdo apeló éste últitimo para ante la Superioridad, alegando en defensa de su derecho para entablar el expediente, que si existe el defecto

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