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4. En la formacion de los cinco primeros estados, ó sean los de enajenaciones, derechos reales, hipotecas, préstamos y fincas registradas por primera vez en dominio o posesion, se tendrán únicamente en cuenta las disposiciones de la circular de 1.o de Enero de 1877, que van transcritas al pié de cada uno de ellos, en la parte á los mismos referente.

5. En el estado de honorarios, la suma de los comprendidos en las cinco primeras casillas se consignará con toda exactitud en la sexta: deducida de esta cifra la que aparezca en la sétima por mandamientos judiciales ó en favor de la Hacienda como honorarios no percibidos, el resto, sin otra deduccion alguna, se coloca en la octava, para deducir á su vez de esta cifra el importe del impuesto que ocupa la casilla novena, y consignar la diferencia, ó resíduo de esta operacion, en la décima. Compruébase este estado con la mayor sencillez, cerciorándose de que sumadas las cifras de las casillas décima y novena dan exactamente la octava; y sumada ésta con la sétima da la sexta, como la dan igualmente las cifras reunidas de las cinco primeras casillas.

6.o En las sumas, clasificaciones y comprobaciones de todos los estados se procurará la mayor exactitud, à fin de que el cumplimiento de este servicio sea el que á su importancia corresponde, y se eviten las devoluciones y rectificaciones, que tanto entorpecen los trabajos de formacion de la estadística general.

Este Centro directivo espera que V. S., inspirándose en las reglas que anteceden, y haciendo una aplicacion inteligente y completa de la circular de 1877, ya citada, evacuará el servicio estadístico con la exactitud y buen órden que es de desear; y se propone tener presente el mejor cumplimiento para los efectos que correspondan.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1879. El Director general, Feliciano R. de Arellano.

Resolucion de 27 de Enero de 1879.

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo promovido por el Notario de Setados D. Andrés Gonzalez Verea contra la negativa del Registrador de la propiedad de Puenteareas á inscribir cierta escritura de venta, pendiente en esta Direccion general, en virtud de la apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que presentado en el Registro de la propiedad de Puenteareas la primera copia de una escritura otorgada ante el Notario D. Andrés Gonzalez Verea, con fecha 9 de Julio de 1877, por la que Rosario y Josefa Gonzalez venden á favor de Joaquin Paz Márquez y su esposa Josefa Rivera los prédios que en la misma se discretan con reserva del usufructo mientras vivan, por el valor que á cada uno se determina, el Registrador denegó su inscripcion «por no constar redactada literalmente la condicion de reserva que del usufructo hacen las vendedoras:>>>

Resultando que el nombrado Notario acudió por, escritura ante el Juzgado en solicitud de que se sirviera declarar que la escritura se halla extendida con sujecion à las formalidades y prescripciones legales, por cuanto el defecto opuesto por el Registrador está en pugna con el texto del título presentado:

Resultando que el Registrador informó que debia desestimarse el recurso propuesto, porque segun el núm 7.° del artículo 29 del Reglamento dictado para la ejecucion de la Ley hipotecaria, deben copiarse literalmente en las inscripciones las condiciones que limiten ó restrinjan las facultades del adquirente, lo cual, dada la confusa redaccion de la escritura de que se ha hecho mérito, no podría hacerse en este caso en cuanto à la reserva del usufructo sin faltar á las disposiciones que rigen la forma de las inscripciones, ya que habría que trasladar á los libros del Registro todo el párrafo en que se comprende, no sólo la mencionada reserva, sino además otras advertencias ó frases de Instruccion:

Resultando que el Juzgado aprobó la negativa del Registrador, fundado en razones análogas á las aducidas por este funcionario, de cuya resolucion apeló el Notario para ante la Presidencia:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado en vista de lo dispuesto en el art. 37 del citado Reglamento, y de las razones en que se apoya el Juzgado, de cuya providencia se alzó asimismo el recurrente para ante esta Superioridad:

Vistos los artículos 9.° y 22 de la Ley hipotecaria; el 25, regla 5., y 37 del Reglamento general dictado para su ejecucion; 14, 8.° y 18 de la Instruccion sobre la manera de redactar instrumentos públicos sujetos à registro:

Considerando que el Notario autorizante ha redactado la parte del documento á que se refiere el derecho que se reserva

al vendedor en la forma prevenida en el art. 14 de la citada Instruccion, y las reglas 5. y 7.a del art. 25 del Reglamento general, la cual además puede hacerse constar en la correspondiente inscripcion, copiando literalmente las palabras que componen la frase ó período relativo al indicado derecho, y que constan subrayadas en la cláusula 3.a del mencionado documento;

Esta Direccion general ha acordado, con revocacion de la providencia apelada, dejar sin efecto la nota puesta por el Registrador de la propiedad de Puenteareas al pié de la citada escritura de venta autorizada por el Notario recurrente, la cual deberá inscribirse con arreglo á la Ley hipotecaria y su Reglamento. Sr. Presidente de la Audiencia de la Coruña.

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(GACETA de 24 de Febrero de 1879.)

Resolucion de 27 de Enero de 1879.

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo entablado por el Notario D. Andrés Gonzalez Verea contra la negativa del Registrador de la propiedad de Puenteáreas á inscribir cierta escritura de venta con pacto de retro, cuyo recurso se halla pendiente en esta Direccion general en virtud de la apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que por escritura otorgada en la villa de las Nieves de Setados, ante el Notario D. Andrés Gonzalez Verea, el dia 19 de Marzo de 1877, María Iglesias Rey y María Durán Iglesias vendieron dos fincas de su propiedad á Joaquin Perez Cuntin, consignándose en la escritura, entre otras cláusulas, las que literalmente dicen lo que sigue: «Cuarto. Las expresadas María Iglesias y María Durán han convenido con el Joaquin Perez la venta de las dos fincas que quedan descritas con el pacto de retroventa, por término de veinte años y por el valor que á cada una se determina, y en su virtud se las venden por la cantidad de 735 pesetas, precio estipulado por ser su justo valor pactado, las cuales perciben en este acto las vendedoras del comprador en monedas de oro y plata, de contarlas, llevarlas á su poder, darse por pagas y satisfechas en presencia de mí el Notario y testigos, doy fé.» «<Sexto. Vista por mí el Notario la índole de este contrato, fueron enteradas vendedoras y comprador de lo prescrito en el art. 19

de la Instruccion vigente sobre la manera de redactar instrumentos públicos, y que segun el 38 de la Ley hipotecaria, no se anulará ni rescindirá en perjuicio de tercero por ninguno de los causales allí significados, pues que siempre será firme y surtirá todos los efectos legales á que termina: »

Resultando que, presentado el referido documento en el Registro de la propiedad de Puente áreas, denegó el Registrador su inscripcion «por no expresarse con claridad el pacto de retroventa que menciona y no haberse hecho las advertencias de que se hiciese constar en el Registro: »

Resultando que el Notario autorizante D. Andrés Gonzalez Verea promovió recurso gubernativo contra la calificacion de que se ha hecho mérito, y pidió se declarase que la escritura de 19 de Marzo se halla extendida con sujeción á las formalidades y prescripciones legales, no sólo porque en ella aparece redactado el pacto de retroventa con notoria claridad, sino además porque no puede ponerse en duda que los otorgantes quedaron enterados de lo que dispone el art. 19 de la Instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, toda vez que así se afirma en la cláusula 6. de la citada escritura:

Resultando que el Registrador de Puenteáreas, al emitir su informe, alegó, en defensa de la nota puesta al pié del título, las siguientes razones: primera, que en la cláusula 4.a de la escritura no se hace más que citar el pacto de retroventa por su nombre técnico, y nada se dice acerca de la obligacion que en su virtud contrae el comprador de otorgar la escritura de retroventa, si el vendedor le devuelve el precio en el plazo convenido: segunda, que en dicha cláusula ha incluido el Notario otras circunstancias ajenas al pacto de retro, de donde se infiere que no puede cumplirse lo que previene la regla 7.* del art. 29 del Reglamento, sin copiar en la inscripcion condicional que en nada restringen las facultades inherentes al dominio del adquirente; y tercera, que el Notario autorizante no ha cumplido con citar el art. 19 de la Instruccion, puesto que además debió expresar su contenido, y así lo reconoce implícitamente al consignar en la escritura las advertencias que deben hacerse á los otorgantes, con arreglo á los artículos 8.° y 18 de la misma Instruccion:

Resultando que el Juez delegado, en auto de 9 de Julio, último, fundado en idénticas razones á las expuestas por el Registrador, declaró no haber lugar al recurso entablado por el Notario D. Andrés Gonzalez Verea; y promovida por éste

la correspondiente alzada para ante el Presidente de la Audiencia de la Coruña, recayó en 10 de Setiembre una providencia confirmando en todas sus partes el auto apelado:

Vistos los artículos 9.° y 22 de la Ley hipotecaria; el 25, regla 5.", y 37 del Reglamento general dictado para su ejecucion; 8., 14, 19 y 59 de la Instruccion para redactar los instrumentos públicos sujetos á registro:

Considerando que el Notario autorizante ha redactado la parte del instrumento que se refiere al pacto de retro con que se celebra el contrato de venta en la forma prevenida en el artículo 14 de la citada Instruccion, y reglas 5.o y 7.a del artículo 25 del Reglamento general, ó sea haciendo mencion del nombre con que es conocido en el derecho, y expresando además que su duracion es la de veinte años, en cuya forma puede hacerse constar en la oportuna inscripcion, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento, copiando literalmente el contenido de las cinco primeras líneas de la cláusula 4.a de la mencionada escritura, hasta las palabras y en su virtud se las vende:

Considerando que si bien el Notario debió haber consignado en dicha escritura el objeto de la advertencia que hizo á los otorgantes, en cumplimiento del art. 19 de la Instruccion, el no haberlo hecho así y haberse limitado á consignar que enteró á los otorgantes de lo dispuesto en el mismo artículo, no constituye un defecto subsanable ó insubsanable que impida la inscripcion del documento, debiendo ser objeto, en su caso, de una correccion meramente disciplinaria:

Esta Direccion general ha acordado que, con revocacion de la providencia apelada, se deje sin efecto la nota puesta por el Registrador de la propiedad de Puenteáreas al pié de la escritura autorizada por el Notario recurrente en el dia y fecha arriba citados, la cual podrá inscribirse con arreglo á la Ley hipotecaria y su Reglamento, y lo acordado. Sr. Presidente de la Audiencia de la Coruña.

(GACETA de 24 de Febrero de 1879.)

Resolucion de 18 de Febrero de 1879.

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo promovido por el Notario de la villa de las Nieves, en Setados, D. Andrés Gonzalez Verea, contra el Registrador de la propiedad de Puente

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