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de aquella á cuyo favor aparece la inscripcion, y de esta suerte se concilian los preceptos del derecho civil y los de la legislacion hipotecaria, viniendo á corroborar esta doctrina las resoluciones de este centro de 3 y 6 de Julio de 1863 al disponer que los bienes gananciales que estuviesen inscritos á nombre del padre y cuya mitad se declare de propiedad de los hijos del viudo, como representantes de su difunta madre, se inscriban á nombre de aquella, y la de 1.° de Febrero de 1877: por último, que respecto al segundo defecto del lindero, que si bien à primera vista pudiera creerse cometida la omision, hay que tener en cuenta el hecho frecuente de aplicar á los caminos el nombre de los sitios por donde atraviesan, lo cual es causa de que se designen dos ó más con un mismo nombre, y que nadie pueda ser inducido á error por la manera con que aparece hecha la designacion del expresado lindero, máxime habida consideracion à la cabida de la finca: Vistas las leyes 1.a, 4.a y 5., tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion:

Visto el art. 20 de la Ley hipotecaria:

Considerando que si bien aparece inscrita la finca á nombre del marido y de la mujer, la verdad es que habiendo sido comprada durante el matrimonio, y no constando de la inscripcion que alguna parte de ella sea propia de la mujer, se presume con arreglo á la citada ley 4. que pertenece a ambos cónyuges por mitad como ganancial:

Considerando que, segun la terminante disposicion de la ley 5.", el marido está autorizado expresamente para enajenar durante el matrimonio los bienes que fueren ganados, mejorados y multiplicados entre él y su mujer, sin licencia, ni otorgamiento de ésta, cuyo contrato de enajenacion será válido á no probarse que se hizo cautelosamente por defraudar ó damnificar á la mujer:

Considerando que ni de los asientos del Registro ni de los documentos presentados resulta que haya cesado de ninguna manera la sociedad legal entre Juan Antonio Fuentes y María Fuentes, ni se ha probado tampoco que dicha enajenacion se haya hecho con el objeto de defraudar ó damnificar á esta última:

Considerando, respecto de las otras faltas ó defectos atribuidos por el Registrador al expresado documento, que dicho funcionario ha considerado como un mismo sitio la derecha del camino de la Motilleja y la Hoya de Don Pedro al practicar la inscripcion 3.a de la finca 320 del Ayuntamiento de

Madrigueras, que es la misma de que se trata en este expepediente, figurando como primera inscripcion de dicha finca el asiento de la antigua Contaduría en que se funda para establecer la diferencia respecto de la situacion de esta finca, y que es suficiente la expresion del lindero por la parte de Oriente en los términos que aparece de la mencionada escritura;

Esta Direccion general ha acordado, con revocacion de la providencia apelada, dejar sin efecto la nota puesta por el Registrador de la propiedad de La Roda en la escritura men cionada, la cual inscribirá dicho funcionario con sujecion á la Ley hipotecaria y su Reglamento. Sr. Presidente de la Audiencia de Albacete.

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(GACETA de 29 de Abril de 1879.)

Resolucion de 12 de Marzo de 1879.

En vista del acta de la visita extraordinaria girada al Registro de la propiedad de Bujalance, à consecuencia de los deterioros advertidos en el libro segundo y tercero rectificado del Ayuntamiento de dicha ciudad, y considerando que dichos deterioros son de escasa importancia, afectan á un corto número de inscripciones y pueden ser reparados fácilmente, segun se consigna en la referida acta;

Esta Direccion general ha acordado que el Registrador de la propiedad reclame de los interesados en los asientos los títulos respectivos, y en su vista, y consultando además los antecedentes del Registro, rectifique las inscripciones parcialmente destruidas, por medio de otros asientos, que deberán extenderse en el registro particular abierto á cada finca. Sr. Presidente de la Audiencia de Sevilla.

Resolucion de 12 de Marzo de 1879.

Ilmo. Sr. En el recurso promovido por el Notario Don. Francisco Rodriguez contra la negativa del Registrador de la propiedad de Castrojeriz á inscribir cierta escritura de venta, pendiente en esta Direccion general, en virtud de apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que promovido á instancia de D. Pedro Heredia y Gutierrez expediente de necesidad y utilidad en el Juzgado de Castrojeriz, á fin de que se le autorizase para vender á favor de Félix Cameno, segun con él tenia convenido, ciertas fincas, sitas en la referida villa, pertenecientes á la menor Emiliana Cobo Roman, la cual se hallaba bajo su potestad, como marido de su madre Doña Josefa Roman, y admitida y seguida por los trámites ordinarios la informacion. solicitada, se dictó auto en definitiva por el Juzgado, en el que, de acuerdo con el dictámen del Ministerio fiscal, se aprobaban las actuaciones practicadas, y en su consecuencia se autorizaba al solicitante para que à nombre de la menor otorgase con el Cameno escritura de venta de dichas fincas, sin perjuicio de acreditar la inversion del producto de las mismas en otras radicantes en el término de Itero del Castillo; todo lo cual así consta de la escritura de venta que en uso de las facultades conferidas en el auto indicado, otorgó D. Pedro Heredia con fecha 10 de Abril de 1878 ante el Notario D. Francisco Rodriguez, á favor de D. Félix Cameno, respecto de las dos fincas que en dicha escritura se describen, adquiridas por la menor, segun hijuela que se la hizo al fallecimiento de su padre D. Antonio Cobo, de cuya hijuela se tomó razon en el oficio de hipotecas de Castrojeriz, con fecha 2 de Noviembre de 1862:

Resultando que presentada esta escritura en el Registro de la propiedad de Castrojeriz, el Registrador puso al pié de ella nota, que literalmente dice así: «No admitida la inscripcion de este documento: primero, porque de él resulta que en el año de 1862 se inscribieron a favor de la menor Doña Emiliana Cobo Roman las fincas objeto de esta venta, las cuales adquirió por defuncion de su padre D. Antonio Cobo: segundo, porque desprendiéndose claramente de esta escritura que D. Antonio Cobo, padre de la Doña Emiliana, falleció en el año de 1862 ó ántes, dicha Doña Emiliana quedó desde la citada época emancipada, por cuanto en el expresado año de 1862 no tenian pátria potestad las madres: tercero, porque el art. 4.° de la Real orden de 28 de Agosto de 1876 ordena que los Registradores y Notarios tengan presente, en los actos ó contratos relativos à enajenacion de bienes inmuebles de los hijos emancipados constituidos en menor edad, lo dispuesto en el tít. 13 de la parte 2.a de la Ley de Enjuiciamiento civil; y cuarto, porque en esta escritura se ha prescindido consignar lo mandado terminante

mente por el art. 1.405 de la referida Ley de Enjuiciamiento civil; y no pareciendo por ahora subsanable este defecto, no es admisible tampoco la anotacion preventiva de él.»

Resultando que contra la anterior calificacion recurrió por escrito ante el Juzgado el Notario D. Francisco Rodriguez, en solicitud de que, prévia audiencia del Promotor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.° del Real Decreto de 3 de Enero de 1876, se declarase que el documento no inscrito por los defectos que le atribuye el Registrador, se halla extendido con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, y procede por tanto su inscripcion, en apoyo de cuya demanda adujo los siguientes fundamentos: que el primer motivo consignado en la nota recurrida no tiene ningun valor en apoyo de la opinion del Registrador, pues que precisamente es inscribible el título de que se trata por hallarse inscritas las fincas à favor de la menor: que por el segundo motivo se establece una doctrina errónea al suponer que la menor quedó emancipada por muerte de su padre, siendo así que en nuestro derecho no se reconoce semejante emancipacion, ya que en tal caso lo que sucede es que se extingue la pátria potestad, pero queda el hijo en cambio sujeto á la de la madre si es viuda despues de la publicacion de la Ley de Matrimonio civil, ó á la autoridad del tutor ó curador, segun los casos, si la viuda lo era ántes de la publicacion de dicha Ley, sin que, por otra parte, pueda afirmarse tan terminantemente como lo hace el Registrador, que las madres viudas no tenian pátria potestad en el año de 1862, pues que en tal sentido no ha recaido hasta el dia más que un fallo del Tribunal Supremo, fallo que por sí solo no constituye todavía. jurisprudencia: que el tercer motivo de denegacion carece tambien de aplicacion á este caso, toda vez que no se trata de hijos emancipados, sino de los no emancipados constituidos bajo la autoridad de su madre, curadora nombrada por el padre en testamento, habiendo tenido en cuenta el Notario recurrente lo dispuesto en la segunda parte del título 13 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como lo prueba el que en la escritura se ha trascrito el decreto del Juzgado autorizando la venta de las fincas en cuestion; y por último, respecto del cuarto motivo, que en dicha escritura se ha consignado todo lo necesario para considerarla extendida con arreglo á las formalidades legales, mediante á que el Notario cumplió con insertar literalmente el auto referido, y no es de la competencia del Registrador calificar los documentos que se pre

senten á inscripcion cuando éstos dimanan de los Tribunales, que son los únicos llamados á resolver las cuestiones entre particulares, y arreglar el órden del procedimiento con sujecion à las Leyes vigentes, tanto más, cuanto que en este expediente ha intervenido el Ministerio fiscal, que es el verdadero representante de los menores, el cual ha estado de todo punto conforme en que se concediera la autorizacion solicitada:

Resultando que á virtud de providencia del Juzgado se oyó al Promotor fiscal, el cual informó: que áun cuando parece anómalo é irregular que el Juzgado venga á conocer en primer término sobre la calificacion de un documento cuya inscripcion se deniega, por suponerse que no se han cumplido las prescripciones legales en el expediente préviamente formado para la venta de bienes de menores, como quiera que dicho documento no ha sido expedido por el Juzgado, no procede tampoco sustanciar el recurso á tenor de lo dispuesto en el art. 4.° del Real Decreto de 3 de Enero de 1876, ni por tanto asume la personalidad del Notario al efecto de formalizar el recurso en los términos prescritos en el citado artículo, por cuya razon, á pesar de considerar infundada la negativa del Registrador por no ser de la incumbencia de este funcionario calificar los fundamentos del auto en que se habilitó á á D. Pedro Heredia para la venta de los bienes antedichos, ni tampoco examinar si se ha observado el órden riguroso del procedimiento, propone que se remita original el expediente al Presidente de la Audiencia para que, prévios los informes que estime convenientes, se sirva dictar la providencia que corresponda:

Resultando que conferido traslado al Registrador para que en su vista expusiera lo que juzgara oportuno, dicho funcionario, despues de razonar que no es aplicable en este caso el Real Decreto de 3 de Enero de 1876, insistió en su anterior negativa, por considerar que la escritura de que se trata adolece del defecto externo de no haberse insertado en ella el acta literal del remate público de los inmuebles que fueron de Emiliana Cobo, ya que el art. 1.405 de la Ley de Enjuiciamiento civil previene que la autorizacion para la venta de los bienes inmuebles de menores ha de concederse bajo la condicion de ejecutarse la venta en pública subasta y prévio avalúo, cuya circunstancia deben tener presente los Registradores y Notarios, segun lo dispuesto en el art. 6.o de la Real Orden de 28 de Agosto de 1876, en los actos ó con

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