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dos los bienes hereditarios que todavía no figuraban á nombre del concursado, y otorgaran la correspondiente escritura, con lo cual quedaría concluido y terminado su encargo, conservando, sin embargo, la administracion hasta que se vendiesen los que no se aplican al tercio, en cuya sazon habian de rendir cuentas al D. Cecilio, «entregándose además la casa, Plaza Mayor núm. 2, de que ha de ser usufructuario, y el olivar sito en Jaen:>>

Resultando que à dicha copia se acompañó por el Registrador, y obra tambien en este recurso, otra certificada de la inscripcion segunda, fólio 90 del tomo 230 de su Registro, en la cual, despues de reseñarse todo lo referente á la defuncion bajo testamento de D. Ramon Soriano y Pelayo, al concurso de acreedores que habia sido promovido por su hijo D. Cecilio y convenio celebrado en el curso de las actuaciones de dicho juicio, escritura de inventario, cuenta y particion otorgada por los testamentarios en consecuencia de tal convenio, y demas pactos y estipulaciones relativos al modo de cumplir la cláusula 8. del testamento del finado y otros particulares, así como lo acordado por el Juez para la publicacion, aprobacion y cumplimiento de lo convenido, el D. Cecilio Ramon Soriano y Gallego inscribe la adquisicion del usufructo de la casa repetidamente citada, por defuncion de su nombrado padre, en virtud de la escritura de convenio y adjudicacion de bienes otorgada por el testamentario D. Valeriano Casanueva, á favor del D. Cecilio en 27 de Febrero de 1877:

Resultando que, en conformidad á lo dispuesto en el artículo 5. del Real Decreto de 3 de Enero de 1876, acordó la Presidencia que informara el Juzgado en cuanto á la expedicion del mandamiento librado al Registrador, y que en su cumplimiento expuso aquella Autoridad: que la providencia mandando anotar preventivamente el embargo causado en la casa en cuestion recayó en virtud de la designacion que de ella hizo el ejecutado, cuya finca aparece adquirida por D. Ramon Soriano y Pelayo, y á su muerte, como todos los demas bienes, por su hijo D. Cecilio: que si á virtud del concurso y convenio celebrado con los testamentarios no está inscrito más que el usufructo á favor de D. Cecilio, sin expresarse á. favor de quién está el dominio, si estos actos son más ó ménos legales, cuestiones son que no pueden ventilarse en estos autos, y sobre las que nada tiene que manifestar el Juzgado; y finalmente, que esto no obstante, pudo y debió mandarse tal anotacion en vista de los antecedentes y datos que en los

autos ejecutivos existian, y entiende el informante que de igual manera cabe hacerlo hoy, toda vez que no se trata de trasladar el dominio, sino sólo de anotar un embargo que no prejuzga los respectivos derechos, los cuales pueden ejercitarse en la forma que las leyes previenen para cancelar la anotacion y levantar el embargo:

Resultando que el Presidente de la Audiencia, fundado en que el hecho alegado por el recurrente de ser D. Cecilio Ramon Soriano hijo único, y como tal único heredero de Doa Ramon Soriano, á quien perteneció la finca embargada, pierde su fuerza jurídica por lo que á la cuestion se refiere ante la disposicion contenida en la cláusula 8.a del testamento del nombrado causante y el convenio celebrado por el dicho heredero con los llamados á suceder en el caso y forma indicados en la tal cláusula; teniendo asimismo en cuenta que verificada la inscripcion á nombre del D. Cecilio del nudo usufructo de la casa núm. 2 de la plaza de la Constitucion, no puede hacerse la anotacion del mandamiento de embargo sobre la propiedad ó dominio de ella sin infringir el art. 29 de la Ley hipotecaria, toda vez que en la misma inscripcion se menciona expresamente el derecho que adquieren los legatarios del tercio, por más que estos no hayan usado del derecho de inscribir separadamente á su nombre dicha propiedad ó dominio; y considerando, por último, que no procede resolver en este recurso acerca de la validez 6 nulidad de la manda del tercio à favor de extraños y la de los convenios é inscripcion verificados á consecuencia de la misma; declaró no ser procedente la anotacion del mandamiento de embargo expedido por el Juez del distrito de la Latina contra bienes de D. Cecilio Ramon Soriano en cuanto à la propiedad ó dominio de la casa aludida, confirmando en este sentido la negativa del Registrador:

Resultando que de la anterior resolucion apeló el Procurador Mejía para ante esta Superioridad, alegando en su escrito razones análogas á las invocadas anteriormente, y añadiendo que todos los informes y certificaciones que se han unido á este expediente demuestran de una manera evidente que D. Cecilio Ramon es hoy dueño en dominio y propiedad por más que ésta se encuentre limitada) de la finca de que se trata, en virtud de la cláusula 8.a del testamento de su padre y del convenio celebrado con sus herederos, sustitutos y acreedores, ya que durante su vida ningun derecho tienen los sustitutos sobre los bienes del tercio, razon por la cual no han

podido hacer uso del derecho de inscribir á su nombre una propiedad que no les corresponde:

Vistos los artículos 20, 29 y 42 de la Ley hipotecaria, y los 20, 42 y 57 del reglamento general dictado para su ejecucion: Considerando que la cuestion del presente recurso gubernativo consiste únicamente en resolver si el embargo acordado por el Juez de primera instancia del distrito de la Latina de esta Córte contra los bienes de D. Cecilio Ramon Soriano y Gallego debe anotarse sobre la propiedad de la casa sita en la plaza de la Constitucion, núm. 2, como se pretende, ó solamente sobre el derecho de usufructo que tiene en la misma el referido Soriano, conforme lo ha practicado el Registrador:

Considerando que segun la doctrina de la Ley hipotecaria expresamente consignada en la regla 1. del art. 42 del Reglamento general, de conformidad con el art. 20 de la misma, es un requisito esencial para anotar los embargos decretados contra determinada persona el que resulte inscrita préviamente la propiedad de los mismos á su favor, debiendo denegarse la anotacion del embargo con arreglo á dicho precepto legal cuando aparezca inscrita la propiedad de los bienes embargados á nombre de persona distinta:

Considerando que habiéndose adjudicado á D. Cecilio Soriano y Gallego, en pago del tercio que le legó su padre, la casa embargada, con el gravámen y obligacion de conservarla á su fallecimiento integra y sin disminucion alguna á las personas designadas por el testador, y en último caso á los parientes que deban sucederle ab-intestato, y habiéndose inscrito solamente á nombre de dicho Soriano el mero usufructo sobre aquella finca, toda vez que la propiedad corresponde á las personas llamadas por el testador, es evidente que la anotacion de embargo no puede recaer más que sobre este derecho, que es el único que tiene inscrito á su favor el deudor y le pertenece segun el Registro:

Considerando que para la aplicacion de la citada doctrina en el presente caso no es un obstáculo el que no se haya practicado à favor de las mencionadas personas la inscripcion separada y especial de los derechos de propiedad que les corresponden en la misma finca, supuesto que en la verificada á favor de D. Cecilio Soriano se hace expresa mencion de aquellos derechos, la cual surte todos sus efectos contra tercero, con arreglo á lo dispuesto en el art. 29 de la Ley hipotecaria:

Considerando, por último, que limitada la anotacion del

embargo decretado por la Autoridad judicial á los derechos que resultan inscritos á favor del deudor ejecutado, no quedan perjudicados en ningun modo los que tenga ó pueda tener el ejecutante, para pedir y obtener lo que á sus intereses convenga, no sólo contra la inscripcion verificada á nombre del Soriano, sino sobre los actos y contratos que la han producido; Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia apelada y la nota puesta por el Registrador de la propiedad de Madrid que ha motivado el presente recurso gubernativo, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al recurrente, de los cuales hará uso en el modo y tiempo oportunos y ante quien proceda. Sr. Presidente de la Audiencia de Madrid.

(GACETA de 17 de Junio de 1879.)

Resolucion de 22 de Marzo de 1879.

Ilmo. Sr.: En el expediente de consulta promovido por el sustituto del Registro de la propiedad de Boltaña, y del cual

resulta:

la

Que por la Administracion económica de la provincia de Huesca se trasladó á dicho Registro una comunicacion de la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, en que se declara la nulidad de la venta del monte titulado Lasierra, por contener un exceso de cabida en más de la quinta parte á la que sirvió de base para la subasta; y en su virtud para dar cumplimiento á dicha superior resolucion la Administracion provincial interesó del Registrador de la propiedad de Boltaña que si lo considera procedente anule en los libros del Registro de su cargo la inscripcion que en los mismos consta practicada á favor del primer comprador D. José Lanao para figurar otra á nombre del nuevo rematante:

Que el encargado accidental de la oficina del Registro, teniendo en cuenta que lo que se pretende por la económica de Huesca no es otra cosa sino la cancelación de la inscripcion hecha á favor del primitivo rematante del monte en cuestion para practicar otra á nombre del segundo D. José Solanilla, consulta si será posible, con arreglo á lo que prescribe el art. 82 de la Ley hipotecaria, verificarla, lo que en su sentir no parece propio, tanto por el espíritu y letra del

referido articulo de la Ley, cuanto por lo que se determina en el núm. 2. del 90 del Reglamento para su ejecucion, y lo resuelto por esta Direccion general en 7 de Diciembre de 1875 en cierto expediente del Registro de la propiedad de MedinaSidonia:

Que el Juez de primera instancia del partido ante quien reprodujo dicha consulta el Registrador propietario, teniendo presente que de darse al art. 82 de la Ley hipotecaria la interpretacion que se atribuye, resultaría ineficaz el derecho que el Estado se reservó de anular las ventas de bienes nacionales que pudieran adolecer de algun vicio sustancial, por cuanto carecería de medios para restituirse en lo vendido, y que el vocablo Tribunal que emplea el art. 90 del Reglamento no es exclusivo á lo que establece la Ley del Poder judicial, sino que es comun á todos los demas que con tal carácter intervienen en las diversas manifestaciones con que la justicia se administra, resuelve que la aludida comunicacion de la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado es título suficiente para la cancelacion que se interesa:

Que el Presidente de la Audiencia de Zaragoza, al conocer de la consulta de que se trata, dictó providencia, declarando por el contrario que la cancelacion no puede practicarse por el sólo título que consta presentado, entre otras causas, porque no aparece el consentimiento para ello de la persona a cuyo favor resulta inscrito el monte en cuestion, requisito indispensable con arreglo á lo que prescribe el art. 82 de la Ley hipotecaria, sin que tampoco pueda considerarse el repetido acuerdo de la Direccion de Propiedades como la providencia ejecutoria que apetece el mencionado artículo de la ley, atendidas las resoluciones de esta Superioridad de 7 de Diciembre de 1875, 4 de Marzo de 1876 y 19 de Enero de 1877:

Vistos los artículos 2.0, núm. 6.°, 18 y 276 de la Ley hipotecaria, y 221 del Reglamento general:

Visto el art. 24 del Real Decreto de 11 de Noviembre de 1864:

Vista la resolucion de este Centro de 7 de Diciembre de 1875 en el recurso gubernativo contra el Registrador de la propiedad de Medina-Sidonia:

Considerando que la duda consultada por el Registrador de la propiedad de Boltaña se refiere á la calificacion de un documento presentado para la cancelacion de una inscripcion de venta hecha por el Estado:

Considerando que, segun tiene declarado este Centro di

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