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áreas, por haber denegado la inscripcion de cierta escritura. de venta, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que con fecha 25 de Enero del año 1877 se otorgó una escritura pública ante dicho funcionario, por la que Juan Antonio Gonzalez Freya vendió á su convecino José Martinez Ucha las cuatro fincas ó prédios que en el mismo documento se describen y señalan con los números 1.° al 4.°, con la condicion de que dicha venta se realiza con la reserva del usufructo de la tercera y cuarta finca mientras viva el vendedor, de las que por su fallecimiento podrá tomar posesion el comprador, seguidamente de las primera y segunda, babida consideracion á lo estipulado, fueron enterados los contrayentes de lo significado en el art. 19 de la Instruccion vigente sobre la manera de redactar instrumentos públicos, etc., etc.>>

Resultando que, presentada la anterior escritura en la oficina del Registro para su inscripcion, fué denegada «por no estar redactada literalmente la condicion de reserva que del usufructo hace el vendedor, en lo cual ha convenido éste con el comprador, y no haberse hecho las advertencias de que se hiciese constar en el Registro:

Resultando que en méritos de la anterior negativa se entabló el presente recurso gubernativo, con el fin de que se declarase bien extendido el documento de que se trata, y por consiguiente inscribible, fundándose para ello, y en cuanto al primer defecto, que basta la simple lectura de los términos en que aparece redactada en la escritura la reserva del usufructo para convencerse de la sin razon del Registrador, pues no es posible, en concepto del recurrente, mayor claridad: que respecto del segundo, tambien convence de su escaso fundamento lo que se consigna en el párrafo cuarto de la referida escritura, cuyos términos literales quedan reproducidos, y en su virtud demostrado que el Notario autorizante del título ha cumplido con los deberes de su cargo al extender el aludido documento:

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que insistió en su negativa, ampliando las razones en el sentido de que, segun previene la Instruccion sobre instrumentos. públicos, los Notarios están en el deber de redactar con claridad las clánsulas de los contratos, y el art. 29 del Reglamento de la Ley hipotecaria hace ineludible semejante precepto, pues segun dicho artículo, en su núm. 7.o, los Re

gistradores han de copiar literalmente, en las inscripciones que practiquen, las condiciones que restrinjan de cualquier modo las facultades del dominio: que en virtud de lo expuesto, es imposible en el caso actual, y supuesto el modo y forma con que se hace constar la reserva del usufructo, el dar cumplimiento al citado artículo del Reglamento, aparte de su confusion notoria, que pugna abiertamente con la claridad, que debe ser siempre norma de los documentos públicos: que por lo que respecta al segundo defecto, tambien es evidente, pues tratándose de una advertencia de tanta importancia, y técnica, como la del art. 19, no debió limitarse el funcionarioautorizante del título á decir que quedaron las partes enteradas de su contenido, sino que debió copiarse literalmente su texto en la escritura, máxime cuando se copian otros, como el de su hipoteca á favor del Estado y el de que, si no son inscritos los documentos, se siguen ciertos perjuicios, cuya inteligencia es más sencilla; por todo lo cual entiende el funcionario del Registro que no puede inscribirse la citada escritura mientras no se subsanen:

Resultando que el Juez de primera instancia del partido dictó providencia, declarando no haber lugar, y por los mismos fundamentos expuestos por el Registrador, á la inscripcion solicitada, cuya providencia, una vez apelada por el Notario Gonzalez Verea, se confirmó en todas sus partes por el Presidente de la Audiencia de la Coruña.

a

Vistos los artículos 9.° y 22 de la Ley hipotecaria; el 25, regla 5.a á 37 del Reglamento general dictado para su ejecucion; 14, 8., 18 y 19 de la Instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos:

Considerando que el Notario recurrente ha redactado la parte de la escritura relativa al derecho de usufructo que se reserva el vendedor sobre dos de las fincas vendidas, en la forma prevenida en el art. 14 de la citada Instruccion y reglas 5. y 7.a del art. 25 del Reglamento general, ó sea, haciendo mencion del nombre con que es conocido en el derecho, y añadiendo que sólo subsistirá durante la vida de aquél y que a su fallecimiento podrá tomar posesion de las fincas el comprador, siendo además la cláusula en que esto se consigna susceptible de ser trascrita literalmente á la correspondiente inscripcion, copiando al efecto las cinco primeras líneas de la cláusula 4.", ó sea hasta las palabras «habida consideracion á lo estipulado:>>

Considerando que si bien el referido Notario debió haber

expresado en dicha escritura el objeto de la advertencia que hizo á los otorgantes en cumplimiento del art. 19 de la Instruccion, el no haberlo hecho así y haberse limitado á consignar que enteró á los otorgantes de lo prescrito en el mismo artículo, no constituye un defecto subsanable ó insubsanable que impida la inscripcion del documento, debiendo ser objeto en todo caso de una correccion meramente gubernativa; Esta Direccion general ha acordado, con revocacion de la providencia apelada, dejar sin efecto la nota continuada por el Registrador de la propiedad de Puenteareas al pié de la escritura de que se ha hecho mérito, la cual deberá inscribirse con arreglo à la Ley hipotecaria y Reglamento dictado para su ejecucion; y lo acordado. Sr. Presidente de la Audiencia de la Coruña.

(GACETA de 11 de Marzo de 1879.)

Resolucion de 20 de Febrero de 1879.

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo entablado á instancia del Notario D. Antonio Rodriguez de Galvez contra la negativa del Registrador de la propiedad de Jaen á inscribir cierta escritura de compra-venta autorizada por el recurrente, pendiente en esta Direccion general en virtud de la apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que por escritura otorgada en la ciudad de Jaen el dia 6 de Junio del pasado año, ante el Notario Don Antonio Rodriguez de Galvez, el Banco de España, representado por D. Pablo de Fuenmayor y Sanchez, vendió una casa sita en aquella poblacion, calle del Pilar de la Imprenta, á Doña María Coicaud y Boiveu, en concepto de representante y especial apoderada de las señoras Doña María Catalina Jamet y Guayomard y Doña Francisca Clotilde Delahaya y Letrosne y Doña Constancia, Luisa, Filomena Lesneur y Torget, y Doña María Josefina Delfina Boussard de Hauteroche Arzac, vecinas de la Torre de San José, perteneciente al Ayuntamiento de San Perú, departamento de Ile y Vilaine (Francia):

de

Resultando que Doña María Coicaud y Boiveu, para acreditar la representacion con que intervenia en dicho contrato, presentó al Notario autorizante dos poderes, redactados en

lengua francesa y legalizados en debida forma, y el Notario, alegando que tenia el suficiente conocimiento del idioma para hacer su traduccion, copió literalmente en la escritura de que se ha hecho mérito los dos poderes, y á continuacion hizo su traduccion, «cumpliendo con lo prescrito en el párrafo segundo del art. 62 del Reglamento para la organizacion y régimen del Notariado de 9 de Noviembre de 1874, y usando de la facultad que le concede el último párrafo de dicho artículo: >>

Resultando que presentada la escritura de que se ha hecho mérito en el Registro de la propiedad de Jaen, puso al, pié de ella el Registrador una nota concebida en los siguientes términos: Suspendida la inscripcion de este documento por observarse el defecto de que las copias insertas en el mismo de los poderes otorgados, el uno por Mme. María Catalina Jamet y Guayomard y Madame Francisca Clotilde Delahaya y Letrosne, en Saint Malo (Francia), el dia 13 de Mayo del año actual ante el Notario Mr. Didier Cariot, y el otro por Madame Catalina Luisa Filomena Lesneur y Torget y Mme. María Josefina Delfina Boussard de Hauteroche y de Arzac en la ciudad de Becherel (Francia), en 15 del mismo mes y año ante el Notario Mr. Víctor Francisco Miniac, por los que las mencionadas señoras autorizan á Mme. María Coicaud de Boiveu para la compra de una casa situada en esta capital, calle del Pilar de la Imprenta, núm. 14 moderno y 8 antiguo, estos poderes para ser inscritos deben necesariamente traducirse por la Secretaría de Interpretacion de Lenguas ó por cualquier otro funcionario que para ello esté competentemente autorizado, y acreditarse además la autenticidad de la traduccion, segun lo preceptúan de un modo claro y terminante el art. 9.° del Reglamento dictado para la ejecucion de la Ley hipotecaria y la Real Orden de 1.° de Junio de 1863: no teniendo aplicacion ninguna al caso de que se trata las disposiciones del artículo 62 del Reglamento vigente para la organizacion y régimen del Notariado, en que se apoya el Notario autorizante de la escritura D. Antonio Rodriguez de Galvez para haber traducido por sí las indicadas copias de poder, toda vez que por la circunstancia que alega de conocer el idioma francés sólo le atribuye el párrafo último del citado artículo la facultad de redactar sin asistencia de intérprete los contratos que celebren ante él los franceses que no sepan el castellano, y nada se dice ni dispone en los demás párrafos del mismo artículo que derogue ni áun modifique en lo más mínimo lo

que ya estaba dispuesto en el art. 9.° del Reglamento de la Ley hipotecaria y Real Orden de que se deja hecho mérito con respecto à la forma en que se ha de hacer la traduccion de los documentos otorgados en el extranjero para que puedan ser inscritos por los Registradores, etc.:»

Resultando que D. Antonio Rodriguez de Galvez promovió recurso gubernativo contra la calificacion de que se ha hecho mérito y pidió se declarase que la escritura que autorizó en 6 de Junio se halla redactada con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, aduciendo al efecto los siguientes fundamentos: primero, que el art. 62 del Reglamento de 1874 concede al Notario la facultad de traducir al castellano en las escrituras que autorice, los documentos, frases ó palabras de otro idioma que sean parte integrante de aquéllas, y la de explicar á los otorgantes en su dialecto particular la escritura extendida en castellano, si hubiere alguno que no entendiese este idioma: segundo, que segun dicho artículo es el mismo Notario el que debe hacer la traduccion, no sólo porque manda que ésta se extienda inmediatamente, lo cual supone que ha de hacerse en el acto, sino además porque lo contrario entrañaría una limitacion en las atribuciones que en este punto otorga al Notario la referida disposicion legal, ya que pudiendo explicar por sí el sentido de una palabra ó frase exótica, goza de la importante facultad de consignar una interpretacion que quizá afecte á lo esencial de la estipulacion; tercero, que el último párrafo del ya citado art. 62 viene á confirmar esta misma doctrina al declarar que, cuando contraten extranjeros que no sepan el castellano, otorgarán la escritura con asistencia de intérprete, á menos que el Notario conozca su idioma de donde se infiere que si el Notario puede interpretar la palabra hablada, que no deja tras sí la menor huella, con mayor razon podrá traducir documentos que, quedando unidos al protocolo, se prestan en todo tiempo á un cotejo; y cuarto, que no puede invocarse con éxito el art. 9.° del Reglamento hipotecario, pues dicho artículo trata de los documentos inscribibles que van directamente al Registro, y los poderes no tienen nunca tal carácter:

Resultando que el Registrador de Jaen, á quien se comunicó el expediente para que emitiese informe, alegó en defensa de su nota las siguientes razones: primera, que los poderes insertos en la escritura son parte integrante de ella, por lo cual están comprendidos de Îleno en la sancion genérica del artículo 9. del Reglamento para la ejecucion de la Ley hipo

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