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sentimiento es más digno de consideración que el simple amor propio que hiere la provocación ó amenaza.

Grave. Si la ofensa es ó no grave toca decidirlo á los Tribunales, teniendo en cuenta la calidad de las personas y el lugar y tiempo en que se infirió la ofensa.

CUESTION I. El que ejecuta su venganza el día siguiente de habérsele inferido la ofensa, ¿podrá invocar á su favor la circunstancia de atenuación de este número?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 9 de Marzo, ha resuelto la negativa, fundándose en que pasada ya una noche después de la ofensa, su vindicación efectuada en el día siguiente no puede ya estimarse como próxima, según requiere la ley.

CUESTION II. En el delito de injurias, ¿puede invocarse válidamente la existencia de esta circunstancia atenuante que comentamos, fundándola en que la ofendida también vertió algunas expresiones deshonrosas para la autora del delito?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de Febrero de 1873, publicada en la Gaceta del 23 de Marzo, ha resuelto la negativa, fundándose en que una injuria no se vindica còn otra injuria.

ART. 9.0... 6. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Los Tribunales resolverán, con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuándo haya de considerarse habitual la embriaguez. (Art. 9.o, 6.a, Cód. de 1850.-Art. 18, número 9.o, Cód. Brasil.-Art. 20, Cód. Port.-Art. 95, Cód. Ital.)

No fuere habitual ó posterior al proyecto.-Luego es menester que el que ejecuta el delito en estado de embriaguez haya caído accidentalmente en ella, y no haya proyectado antes cometer el delito que ejecuta. Los Tribunales son los encargados de resolver si la embriaguez en el agente es ó no habitual. Si de los datos del proceso resulta que el procesado tiene costumbre de embriagarse, no deberá aplicársele la circunstancia de atenuación de que tratamos; es inútil advertir que si no aparece de la causa ningún dato ni indicio sobre este particular, deberá presumirse que la embriaguez fué puramente accidental. CUESTION. Estimada la circunstancia de embriaguez, ¿cabe apreciar también la atenuante de no haber tenido el culpable intención de causar todo el mal producido?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de de Noviembre de 1873, publicada en la Gaceta de 7 de Febrero de 1874, ha resuelto la negativa, fundándose en que una y otra circunstancia son inseparables y conjuntas, no debiendo subdividirse en dos. la que es una sola indivisible. Igual doctrina se consigna en el penúltimo considerando de la Sentencia de dicho Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 21 de Julio.)

ART. 9.0... 7. La de obrar por estímulos tan poderosos que

naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. (Art. 9.0, 7., Cód. de 1850.-Art. 39, 4.a, Cód. Austr.)

Para que los Tribunales puedan apreciar la existencia, en la comisión de un delito, de esta circunstancia sétima, es menester que resulten probadas las causas que hayan producido en el ánimo del agente estos estímulos tan poderosos, que naturalmente, le hayan arrebatado y obcecado. (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 9 de Abril). Igual doctrina ha establecido dicho Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Marzo, declarando que cuando de los hechos de un proceso no resulta causa ni motivo que pudiera agitar las pasiones del procesado, no debe suponerse que obró con arrebato y ob

cecación.

CUESTION I. El sereno que descarga con el chuzo un palo en la cabeza de un sujeto, causándole una lesión mortal de necesidad, de la que fallece al siguiente dia, por el sólo hecho de haberse resistido aquél á ser conducido á la cárcel, ¿podrá invocar a su favor la circunstancia atenuante de este número? El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Febrero, declaró que no son estímulos poderosos que naturalmente pudieran producir arrebato y obcecación en el sereno, la sola resistencia ó negativa del interfecto á ser conducido á la cárcel.

CUESTION II. ¿Cabe aplicar esta circunstancia 7. de atenuación al que mata á su padre por el solo hecho de haberle éste reprendido? El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 19 de Marzo, ha resuelto la negativa, fundándose en que la reprensión de un padre á su hijo no puede ser nunca motivo bastante para producir en éste el arrebato y obcecación, hasta el punto de matar á aquél.

CUESTION III. ¿Son admisibles ei arrebato y la obcecación en el autor de un homicidio, fundandolo en que el interfecto matara diez años antes al padre de aquél?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa, fundándose en que, aunque esté probado que por dicho delito fuera condenado el ofendido á diez años de presidio, no puede confundirse la perturbación que supone la ley en precedentes inmediatos próximos, con la animosidad y resentimiento que no pueden justificarse moralmente, y menos después de la larga expiación con que purgara su delito y del mucho tiempo trascurrido desde la ofensa recibida. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 30 de Diciembre.) Igual doctrina se consigna en el considerando 4.° de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 29 de Agosto de 1872, publicada en la Gaceta de 22 de Setiembre: la perturbación de ánimo que acepta la ley, dice, es la del momento que no da lugar á la reflexión, sin que autorice ni proteja la venganza y el resentimiento que son efectos de un ánimo pervertido.

CUESTION IV. La mujer que al ir á embargarsele los bienes á su marido para el pago de un impuesto, comete un atentado contra los agentes de la Autoridad encargados de la cobranza, ¿puede invocar á

su favor la circunstancia atenuante de este número?-El Tribunal Su-
premo, en Sentencia de 8 de Julio de 1871, publicada en la Gaceta
de 22 de Agosto, ha resuelto la afirmativa, fundándose en que, si

bien en principio general no puede apreciarse como circunstancia ate-

nuante de arrebato y obcecación la impresión desfavorable que puede

producir el cumplimiento de los preceptos judiciales ó gubernativos

cuando compelen á ejecutar lo que la ley ó la disposición gubernativa

prescriben; sin embargo, en el caso de que se trata, debió apreciarse

dicha circunstancia atenuante, porque la diligencia que iba dirigida

contra el esposo de la procesada se la hizo en comisión directamente

notoria á ella misma, y explicándola el objeto del apremio que tanto

afectaba á sus intereses, y que los precedentes, aunque justos, podían

serle desconocidos, resultando para ella una impresión repentina por

no haber previsto la medida adoptada en vista de una morosidad que,

por otra parte, no nacía de acto que le fuese propio y personal.-El

mismo Tribunal Supremo ha resuelto: 1.° que no cabe apreciar la cir-

cunstancia atenuante de arrebato y obcecación en un homicidio, cuan-

do resulta probado que su autor fué quien provocó la ocurrencia con

sus actos y palabras (Sentencia de 13 de Julio de 1871, publicada en

la Gaceta de 24 de Agosto); 2.° que la cuestión sobre si había ó no de

admitirse un voto en una elección popular que precedió inmediata-

mente á un tumulto ó motín durante el cual se perpetraron varios

delitos de homicidio y lesiones, atendidas su índole y entidad, no es

motivo ni estimulo bastante poderoso para producir el arrebato y obce-

cación, ni otra circunstancia de igual valor ó análoga á las comprendi-

das en este artículo. (Sentencia de 17 de Abril de 1872, publicada en

la Gaceta de 27 de Junio.)

CUESTION V. ¿Cabe que un delito se cometa con alevosía y al propio

tiempo con arrebato y obcecación?--Indudablemente: pues la causa que

impele no es obstáculo á que se escogite el medio de ejecución, y así,

por ejemplo, el que mata alevosamente, impelido por la pasión de los

celos, es evidente que, aunque obró con alevosía, obró también por

arrebato y obcecación. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de

Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.)

CUESTION VI. Admitida ya como circunstancia atenuante la de ha-

ber obrado el ofensor por estimulos tan poderosos que naturalmente le
produjeron arrebato y obcecación, por efecto de las palabras injuriosas
que le dirigiera el ofendido, ¿cabe válidamente estimar también las cir-
cunstancias atenuantes de provocación (num. 4. del articulo) y la de
vindicación próxima de una ofensa grave (núm. 5.o del mismo)?-El Tri-
bunal Supremo, en Sentencia de 12 de Febrero de 1873, publicada en
la Gaceta de 23 de Marzo, ha resuelto la negativa, fundándola en que,
al estimarse ya la atenuante de arrebato y obcecación por efecto de
dichas palabras injuriosas, se dió ya á éstas toda la extensión necesa-
ria para la disminución de la penalidad, calificándose la provocación y
ofensa que ellas pudieran envolver como los únicos estímulos podero-
sos que impulsaron al agente á obrar del modo que lo hizo en un mo-
mento de ofuscación y alucinamiento, que no hubieran existido sin
aquellas injurias, las que, constituyendo un hecho indivisible, no pue-
den descomponerse en tres diferentes para darles efectos diversos de
atenuación. Asimismo ha resuelto el propio Tribunal Supremo que

cuando ya se ha tenido en cuenta como circunstancia atenuante comprendida en el núm. 4.o de este artículo el haber empujado con un palo al procesado antes que éste infiriera las lesiones que produjeron la muerte, no cabe estimar también el propio hecho como constitutivo de la circunstancia de atenuación que en este núm. 7.° se establece.. (V. Sentencia de 7 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 25 de Mayo.)

ART. 9.... 8. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores. (Art. 9., 8.a, Cód. de 1850.-Art. 20, 11.", Cód. Port.)

Igual entidad y analoga.-Para apreciar como circunstancia atenuante cualquiera otra de las comprendidas genéricamente en este número, es necesario que resulte demostrada la analogía é igual entidad de las que se alegan con las que puedan tener las especialmente designadas en los siete números anteriores, determinando claramente á cuál de éstas se hace referencia. (V. el considerando 1.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Marzo.)

CUESTION I. En el acto de conciliación precedente á la interposición de la querella de calumnia, manifiesta el querellado que si en el calor de la disputa profirió alguna palabra mal sonante, la retiraba: probada la calumnia, ¿cabe apreciar como circunstancia atenuante la retractación de dichas frases calumniosas hecha en el acto conciliatorio?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa en Sentencia de 18 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 25 de Enero de 1873, fundándose en que tal retractación no está comprendida en las circunstancias enumeradas en el artículo, ni puede decirse que es de las análogas á que se refiere este número 8.°

CUESTION II. La enemistad entre el ofensor y el ofendido puede apreciarse como circunstancia atenuante?-El Tribunal Supremo ha declarado que no cabe estimarla como circunstancia de atenuación por no estar comprendida en ninguna de las señaladas en el artículo, y porque tampoco puede considerársela de igual entidad y analogía á las que dicho artículo comprende. (V. Sentencia de 10 de Mayo de 1872, publicada en la Gaceta de 14 de Junio.) Igual doctrina se consigna en la Sentencia de 22 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 26 de Julio.

Por las mismas razones ha declarado dicho Supremo Tribunal que no pueden apreciarse como circunstancias atenuantes: 1.0 la buena conducta anterior del procesado (Sentencias de 19 de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Julio, y de 10 de Enero de 1876, publicada en la Gaceta de 29 del mismo mes y año); 2.o en los delitos contra la propiedad, la necesidad de alimentarse (Sentencia de 21 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Julio); 3.° la falta de amparo y guía del procesado en su educación primera (Sentencia de 14 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 3 de Abril); 4.° la de carecer el procesado de padre y madre, y sostener á su hermano menor (Sentencia de 19 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de

Febrero); 5.° el corto valor de lo robado ó hurtado (Sentencia de 31 de Enero de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Febrero); cuál circunstancia no puede ser considerada como análoga ni de igual entidad á las demás enumeradas en el artículo, por carecer del requisito esencial de éstas, que consiste en que acompañan y las lleva en sí el culpable al perpetrar el delito, estando siempre unidas con él por una relación necesaria é indispensable (Sentencia de 18 de Octubre de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Enero de 1874); no pudiendo, ni aun por equidad, considerarse como atenuante análoga, cuando el Código reformado ha tenido más en cuenta que el de 1850 el corto valor para la imposición de la pena (Sentencia de 19 de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 25 de Julio); 6.o y último, la confesión del reo (Sentencias de 16 de Diciembre de 1870 y 23 de Febrero de 1872, respectivamente publicadas en las Gacetas de 25 de Enero de 1871 y 11 de Mayo de 1872); porque parte de un hecho posterior á la comisión del delito (Sentencia de 14 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 3 de Abril); y todas las circunstancias atenuantes del art. 9.° son anteriores ó coetáneas á la ejecución del hecho punible, faltandole, por lo tanto, á la confesión ese elemento esencial de entidad y analogía. (Sentencia de 3 de Mayo de 1873, publicada en la Gaceta de 12 de Julio.)-Igual doctrina se consigna en el considerando último de la Sentencia de 16 de Marzo de 1874, publicada en la Gaceta de 16 de Junio, y en la de 21 de Enero de 1876, inserta en la Gaceta de 29 de Abril.

CUESTION III. ¿Podrá al menos calificarse la sordo-mudez de circunstancia atenuante? -El Tribunal Supremo ha declarado que tampoco puede serlo, porque no se halla comprendida en el número 1.o de este artículo, si no existe la imbecilidad ni la locura, ni en el núm. 8.o que comentamos, por cuanto no cabe referirla á ninguna otra circunstancia de asimilación genérica. (V. el considerando 5.° de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo.)

CUESTION IV. La edad septuagenaria del procesado, ¿puede apreciarse como circunstancia atenuante análoga á la del menor de diez años?-En manera alguna; porque no puede suponerse en los de y ocho aquella edad incompleto discernimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 17 de Febrero de 1873.)

CUESTION V. En el delito de desacato, puede aceptarse la circunstancia atenuante por analogia, de no haber querido el culpable desairar á la Autoridad?-No; pues que precisamente resulta ésta desairada y ofrendida, constituyendo esto mismo la acción ejecutada, la que se reputa siempre voluntaria, cuando no consta lo contrario. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 19 de Febrero de 1873.)

CUESTION VI. Probándose en un delito de parricidio (muerte del marido) que la mujer, autora del delito, mantenia relaciones ilicitas con un tercero, ¿cabe apreciar como circunstancia atenuante comprendida en este número en relación con el 7.o el referido hecho, alegando que fué la causa principal impulsiva del delito?-El Tribunal Supremo. en Sentencia de 5 de Marzo de 1874, publicada en la Gaceta de 30 de

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