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graves ó amenzas de muerte en el caso del núm. 3.o, son otros tantos elementos constitutivos esenciales de los delitos que en ellos se definen, elementos ó circunstancias que han sido ya tenidas especialmente en cuenta por el Legislador al describir aquéllos y al señalarles la severísima pena de reclusión temporal.

ART. 497. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la Autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 407 del Cód. penal de 1850.-Art. 341, Cód. Fran. -Arts. 78 y 79, Cód. Austr.-Art. 167, Cód. Napolit.—Art. 181, Cód. Brasil.)

Además del caso en que se obra por mandato de Autoridad legítima y en que por lo mismo será siempre legal la detención llevada a cabo por el particular (salvo la responsabilidad en que aquélla incurra si hubiera por su parte extralimitación de poder), cualquiera persona puede detener ó aprehender: 1.o Al que intentare cometer un delito en el momento de ir á cometerlo. 2.o AÎ delincuente infraganti. 3.o Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.o Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal ó lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.° Al que se fugare al ser conducido al establecimiento ó lugar mencionados en el número anterior. 6.o Al que se fugare estando detenido ó preso por causa pendiente. 7. Al procesado ó condenado que estuviere en rebeldía. (Art. 490 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal.) Téngase presente, además, que lo mismo que la Autoridad 3 agente de policía judicial, el particular que detiene á una persona está obligado á entregarla inmediatamente al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma; y que si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas. (Art. 496 de la citada ley.)

El que fuera, pues, de los casos antes expresados, detuviere ó aprehendiere á una persona, ó bien siendo la aprehensión ó detención legítima, dejare de presentar el detenido á la Autoridad antes de las veinticuatro horas, incurrirá en la sanción penal que establece este art. 497 que comentamos. Consiste ésta en el arresto menor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

El arresto menor, pena leve según la escala general del art. 26, se aplica, por primera y única vez en este Código, á un delito correccional. Creemos que en vez de aquél, quiso decirse arresto mayor; pero el error cometido ya en el Código de 1848, se consignó también en el de 1850, y no ha sido tampoco enmendado en el de 1870, con grave quebranto de la definición que de los delitos y faltas nos da el art. 6.o de este propio Código y de los anteriores.

CAPÍTULO II.

Sustracción de menores.

ART. 498. La sustracción de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal. (Art. 408 del Cód. pen. de 1850.-Art. 354, Cód. Fran.-Arts. 75 y 76, Cód. Austr.-Artículo 337, Cód. Napolit.)

La disposición de este artículo tiene por objeto castigar severamente, cual se merecen, esos robos de niños que se cometen, desgraciadamente aún con harta frecuencia, ó para obtener un rescate de los desconsolados padres, ó para hacer servir al menor de edad de instrumento de ruines pasiones, ó para destinarlo á ejercicios de titiritero ú otros de igual índole, ó para implorar la caridad pública, etc.

Verificándose la sustracción para cualquiera de dichos objetos ú otros análogos, y recayendo en un niño menor de siete años, de uno ú otro sexo, ya se haya verificado aquélla violentamente, ó por medio de fraude ó engaño, tendremos el delito aquí definido, y penado con la cadena temporal en toda su extensión. Téngase presente, empero, que si el culpable, una vez descubierta la sustracción que hiciera de un menor de siete años, no diese razón de su paradero, ó no acreditase haberlo dejado en libertad, el hecho ya no quedaría sujeto á la sanción penal de este artículo, sino á la más grave establecida para este caso en el párrafo primero del 503.

ART. 499. En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare á sus padres ó guardadores ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición. (Art. 409 del Cód. pen. de 1850.- Art. 345, Código Fran.)

ΕΙ que estando encargado de la persona de un menor (ya como tutor, curador, maestro, dependiente, criado, etc.), no lo presenta á sus padres ó guardadores que lo reclaman, ni explica satisfactoriamente su desaparición, da á sospechar muy mucho, ó que ha sustraído él mismo el menor, ó que ha cooperado á la sustracción de éste. Sea lo uno ó lo otro, considérale la ley como autor del delito de sustracción, imponiéndole la misma pena señalada á éste en el artículo anterior.Aquí la ley no distingue si el menor no llega á los siete años ó si pasa de esta edad; creemos, por lo mismo, que será aplicable la disposición del artículo, tanto en un caso como en otro, con tal que la persona sustraída no llegue á los veinticinco años, término en que concluye la menor edad.

ART. 500. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 410 del Cód. pen. de 1850.)

La sustracción que aquí se prevé y castiga es la de niños ó jóvenes mayores de siete años, pero menores de veinticinco, en quienes se emplea la seducción para que abandonen la casa paterna o la de la persona encargada de su guarda. Téngase presente que si al menor se le causan lesiones ó la muerte, no podrá menos de ser el sustractor responsable de estos delitos, puesto que en el de que aquí se trata no se han previsto especialmente estos hechos como circunstancias constitutivas del mismo, debiendo ser, por lo tanto, penados con sujeción á los respectivos artículos en que de las lesiones ú homicidios se trata. Y finalmente, téngase asimismo presente que si bien no se trata aquí de la sustracción de un menor de siete años, si el sustractor no diere razón del paradero del menor de edad, á quien indujera á abandonar la casa paterna, deberá castigársele con arreglo al art. 503, ya que el hecho no puede dejar de ser considerado, cuando menos, como una detención ilegal.

· CAPÍTULO III.

Abandono de niños.

ART. 501. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisión correccional en su grado mínimo y medio.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyere otro delito más grave. (Art. 411 del Cód. pen. de 1850.-Artículos 349, 350, 351 y 352, Cód. Fran.-Arts. 133, 134 y 135, Cód. Austr.-Arts. 403 y 404, Cód. Napolit.)

Ocúpase especialmente este artículo de un hecho que tiende á comprometer la existencia del niño; el abandono, que sin tener toda la gravedad del infanticidio, participa de su carácter moral y produce á

menudo el mismo resultado. En la CUESTIÓN V del comentario del artículo 424, tuvimos ya ocasión de ver cuál es la diferencia esencial que distingue el delito de infanticidio del de abandono: siempre que resulte manifiesto el intento de matar al niño, deberá calificarse el hecho de infanticidio; sólo cuando no sea ostensible por parte del culpable esa intención de que se verifique la muerte, procederá calificar aquél de delito de abandono, previsto y penado en este art. 501. Su disposición, por lo demás, sólo es aplicable al caso en que se trate de niños menores de siete años cumplidos: pasada esta edad, considera el Legislador que no cabe abandono, por tener ya el niño discernimiento y fuerzas bastantes para sustraerse á los peligros que puedan rodearle.

CUESTION I. El hecho de poner un niño en el torno de una Inclusa, ¿constituirá el delito de abandono previsto y penado en este articulo? Este caso no se ha presentado aún que sepamos en nuestra Jurisprudencia; el Tribunal, empero, de casación francés ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que el delito de abandono definido en el artículo 352 del Código (501 del nuestro) no puede existir sino cuando hay interrupción de los cuidados que requiere el niño: Considerando que, habiendo sido éste depositado en el torno del hospicio de Brest, donde había de recibir inmediatamente la asistencia necesaria, no existe el abandono (délaissement) en el sentido jurídico penal de esta palabra, etc.» (Sentencia de 16 de Diciembre de 1843, publicada en el Boletin criminal de dicho año, pág. 526.)

CUESTION II. La exposición de un niño menor de siete años en un lugar solitario, ¿deberá castigarse con arreglo á este articulo, si no ha habido abandono del mismo?-También ha resuelto la negativa sobre este pun. to el Tribunal de casación francés, fundándose en que no es la simple exposición lo que castiga el artículo, sino el abandono del niño, el cual supone cesación de toda vigilancia sobre él, y por consiguiente, la imposibilidad de socorrerle en los peligros que pueden sobrevenirle á consecuencia de la exposición; que si ésta, aun no habiendo abandono, es siempre reprensible á los ojos de la moral, no puede ser penada por la ley; y que, por consiguiente, si resulta probado que el niño menor de siete años fué depositado en una herrería sita en despoblado, á presencia de cinco ó seis trabajadores, no ha dejado por eso de subsistir para el niño así la vigilancia del mismo, como la certidumbre de su conservación, excluyendo por lo tanto este hecho la idea de abandono, y por lo mismo el carácter de criminalidad que requiere el art. 352 del Código (501 del nuestro).- (V. la Sentencia de 19 de Julio de 1838 en Sirey, anuario de 1838, título 1.o, pág. 750.)

CUESTION III. El que deposita un niño menor de siete años en un cuarto de una casa habitada, pero en el instante en que no hay nadie en ella, ¿incurrirá en la pena del delito de abandono?-El propio Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto afirmativamente el caso: «Considerando, dice, que el verdadero carácter del delito de abandono consiste en que á la exposición del niño subsiga la cesación ó interrupción de los cuidados y vigilancia que há menester: Considerando que ese carácter no desaparece por el solo hecho de haber sido abandonado el niño en una casa habitada, y que, por consiguiente, resultando probado que el abandono tuvo lugar en el momento en que no había persona alguna en la habitación en que fué depositado aquél, lo que

debió causar necesariamente una interrupción de los cuidados que á todas horas há menester, el Tribunal de Angulema que ha impuesto á los acusados la pena del art. 352 (501 del nuestro), lejos de infringir esta disposición legal, ha hecho de la misma una justa aplicación, etc.> (Sentencia de 22 de Noviembre de 1838. Sir, 39, t. I, pág. 543.)

CUESTION IV. Cuando se abandona un niño en el portal de una casa, después de llamar á ella, ¿se incurrirá en la pena del delito de abandono, si no se prueba que el niño ha sido recogido inmediatamente por los inquilinos de la misma? -El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que hay abandono siempre que al niño se le deja solo, en la imposibilidad de ser asistido, aunque no sea más que momentáneamente: Considerando que el hecho de autos consiste en haber expuesto los acusados un recién nacido en el portal de una casa, á la que llamaron, sospechando, por la luz que proyectaban los cristales, que sus inquilinos no estarían aún acostados, sin que conste que al abrirse la puerta fuese recogido el niño, ni que los acusados se retirasen después de estar seguros que otras personas habrían de velar por él: Considerando, por lo tanto, que el niño no ha disfrutado de esa continuidad de cuidados y vigilancia, sin la cual se verifica necesariamente el abandono previsto en el art. 352 del Código (501 del nuestro): Considerando que al declarar la Cour d'Aix que en el hecho de que se trata no hubo abandono del niño, ni, por consiguiente, delito ni falta, ha infringido manifiestamente el precitado artículo; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el Ministerio público, etc.» (Sentencia de 27 de Enero de 1820. Sir. 20, t. I, pág. 146.)

Como se ve por la Jurisprudencia expuesta, no habrá verdadero delito de abandono del niño menor de siete años, sino cuando á consecuencia del mismo, ha existido una interrupción, una cesación, aunque no sea más que momentánea, de los cuidados, vigilancia ó asistencia que á todas horas han menester unos seres de tan corta edad.- Si esa interrupción de cuidados, si ese abandono no ha durado más que cortos instantes, sin que peligrado haya la existencia del niño, la pena al hecho aplicable será la del primer párrafo del artículo: el arresto mayor y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Si la vida del niño ha sido verdaderamente puesta en peligro, por haber sido abandonado, por ejemplo, en un lugar solitario, donde no era presumible encontrase auxilio alguno, incurrirá el autor del abandono en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio. (Véase el comentario del art. 144.)

Y finalmente, cuando por efecto del abandono se hubiese producido la muerte del niño, el culpable deberá ser castigado con la prisión correccional en sus grados medio y máximo (véase el comentario del artículo 236), á no ser que en cualquiera de los casos antedichos fuese ostensible la intención de dar muerte al niño, pues entonces revestiría el hecho el carácter más grave de infanticidio, ora frustrado, ora consumado, al que habría que aplicar las respectivas penas establecidas, según los casos, en el art. 424 de este propio Código: cual mayor delincuencia, ha venido muy justamente á dejar á salvo la disposición del último párrafo del artículo que comentamos.

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