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ella será un obstáculo al cumplimiento de estos deseos. Siéntelo el gobierno tanto más, cuanto amigo de la política civi lizadora y humanitaria que proclama la necesidad de mitigar hasta donde sea posible, ya que no es dado hacerlos desaparecer completamente, los males de la guerra; ansioso de conceder al comercio y demás industrias todas las ventajas que influyan en su seguridad y libertad, y habiendo reconocido en el derecho convencional de Venezuela la mayor parte de esos cánones; no puede sin embargo asentir á ellos, por haberse considerado necesario unirlos indivisiblemente, y proponerse la aceptación de todos al mismo tiempo.

En efecto, el segundo y el tercer principio, convenidos desde el primer cuarto de 1855 en una declaración cangeada con los Estados Unidos de América, y aprobada ya por el congreso nacional, pudieran sin dificultad ninguna hallar cabida en cualesquier otros tratados de la república, que, sobre anhelar la uniformidad en su legislación, está asimismo pronta á tratar de igual modo á las potencias amigas.

El 4: tan conforme á los principios del derecho internacional, ha sido mirado. en todo tiempo por Venezuela como un precepto apoyado en los más sanos fundamentos, y hace parte de casi todos sus tratados, más ó menos explícitamente.

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Pero parece al gobierno que la abolición del corso, por apetecible que sea y por más que en algún tiempo, acaso no distante, haya de ser decretada por todas las naciones, ofrece actualmente á las menos fuertes, dificultades de no pequeño momento, y tendría por consecuencia la diminución de sus medios de defensa. No se le ocultan los laudables esfuerzos que se han hecho en Francia y otros países para destruir una práctica condenada por eminentes publicistas, inseparable de los abusos, fecunda en motivos de queja, y destructiva del comercio. Sin embargo, como se conserva el uso de perseguir el que se hace por mar en buques particulares, si no pudiese este país recurrir al corso en el evento desgraciado de una guerra internacional, quedaría colocado en una posición muy desventajosa respecto de la potencia con que luchase, y que se sirviese de su fuerza naval. Comenzando ahora la carrera de la vida, sin haber todavía adquirido la estabilidad necesa.

ria para dedicarse á desenvolver sus elementos de riqueza y poder, y falta por lo mismo de marina de guerra, vería la república capturar la propiedad privada de sus ciudadanos, no por los corsarios, pero sí por las naves públicas de su enemigo; no podría oponer á este género de hostilidad, ninguna semejante, y á su inferioridad intrínseca añadiría la consiguiente á dicha privación. En apoyo de este sentir, facil fuera citar autores muy respetables, á quienes, tratando el punto de que se habla, no se ha escapado aquel peligro, y que en virtud de él creen muy difícil, que los estados pequeños consientan en prohibirse echar mano de un medio eficaz de defensa.

Cediendo, pues, á una necesidad tan poderosa, hay que conservarlo aquí como único recurso en los casos extremos, contra un enemigo superior, si bien es de esperarse que por las restricciones provenientes de la segunda y la tercera máxima, las demás usuales, y cualesquiera otras que se juzgasen oportunas, supuesto que se adoptaran mutuamente, se lograría precaver muchos de aquellos abusos. A eso se encontrará siempre dispuesto al gobierno, el cual celebra verse de acuerdo con la ilustrada nación francesa en puntos tan importantes como los derechos de los neutrales: materia en que los usos, los antecedentes y las disposiciones de los tratados han sido diversos hasta en unos mismos estados, y que ya queda invariablemente fija, y del modo más liberal, por la declaración de las grandes potencias de Europa.

Tal es la respuesta que el poder ejecutivo ha acordado dar á la excitación del gobierno francés, y que US. puede comunicarle mediante la lectura de este oficio, ó la entrega de una copia, si la desea.-Soy de US. atento servidor.-(Firmado), Jacinto Gutiérrez.-Señor F. Corvaia, etc., etc., etc.

Patentes de corso, orde

nanza del poder ejecuti

marzo de 1822 reglamen

tándolas.

Francisco de Paula Santander, de los li

vo de Colombia de 30 de bertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, general de división y vicepresidente de la república, encargado del poder ejecutivo etc., etc., etc.-Autorizado por la ley de 4 de octubre de 1821 para formar y expedir las ordenanzas y regla

TOMO V

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mentos que regularicen el armamento y servicio de corso. conforme al derecho común de gentes, y á lo que observa la nación española nuestra actual enemiga, he venido en decretar. y decreto la siguiente:

Ordenanza provisional de corso. Quienes pueden armar corsarios.

Art. 1 Todo colombiano tiene derecho de armar en corso los buques que le pertenez can para defender sus propiedades, y los derechos de la re pública, y para ofender á los enemigos de ella, especialmente en la actual guerra de la independencia. El gobierno conce derá las patentes de corso que se soliciten con tan precisos

fines.

tranjeros con las condi

ciones que se expresan.

Pueden armar los ex- Art. 2o A los extranjeros que quieran, y soliciten armar corsarios en servicio de la república, se conceden los mismos derechos que á los nacionales, con las precisas condiciones de que el fiador ó fiadores que presenten sean vecinos ó tengan domicilio en Colombia. y de que el buque ó buques que se pretenda armar se nåcionalicen antes, conforme á la ley de 27 de setiembre de 1821.

se

Formalidades que requieren para solicitar

la licencia de armar.

Art. 3 El que intentare armar un Corsario deberá solicitar el correspondiente permiso del comandante general del departamento de marina donde se halle, y lo verificará por medio de un memorial en que exprese su nombre y apellido, lugar de su nacimiento y ve cindad, el nombre y apellido del capitán que ha de mandarlo. la clase y nombre del buque que desea armar, sus dimensiones, las armas, pertrechos y gente de dotación que tiene, y las que necesitare.

Fianza que debe presentar el armador y su

monto.

Art. 4 Recibida esta solicitud, el comandante general de marina prevendrá que deposite el interesado en el tesoro público la fianza que se dirá según el porte del buque, ó que presente fiadores abonados que respondan de ella; la fianza se exigirá en las si guientes proporciones:

Por un buque de cuarenta hasta cien toneladas, tres mil pesos fuertes.

Por uno de cien hasta ciento cincuenta, cuatro mil pesos.

:

Por uno de ciento cincuenta hasta doscientos, seis mil pesos.

Y por el que sea mayor de doscientos, ocho mil pesos.

Obligaciones en que debe constituirse el cor

sario.

Art. 5 Verificadas las fianzas y las dimensiones del buque, entregará el comandante general de marina al armador una copia de esta ordenanza otra de las leyes generales y la instrucción que se le haya comunicado por la secretaría de estado correspondiente, acerca del modo con que deban ser tratados los buques neutrales ó amigos en algunos casos particulares, con arreglo á los tratados que se celebraren con las diversas naciones. El armador se comprometerá expresamente por sí y á nombre del capitán de su corsario, á sujetarse á todo esto como regla primera de su conducta.

Como deben solicitarse y franquearse los auxilios que necesite y pida el corsario.

Art. 6o Si el armador necesitare hombres, armas y municiones para la habilitación de su buque, el comandante general de marina le permitirá que enganche de los marineros y gentes del departamento los que no pertenezcan á la escuadra, ni estén destinados para el servicio de la república, y le facilitará de los almacenes los demás objetos, teniendo siempre presente que no hagan falta para el servicio. El comandante general de marina en estos casos dará conocimiento al intendente del departamento, para que por su parte coopere con lo que sea de su autoridad. El armador otorgará fianza de que pagará estos suplementos á coste y costos, si concluido su corso no los devuelve: pero no estará obligado á abonar el demérito que hayan tenido en el servicio, ni cuando se hayan perdido por naufragio ó apresamiento del corsario, después de haberse batido y sostenido con valor el honor del pabellón colombiano.

convenirse con sus oficia

les y equipaje sobre el modo de distribuir las

presas.

Los armadores deben Art. 7 Los armadores podrán celebrar con los oficiales y equipaje de sus buques las contratas que juzguen convenientes sobre la duración del servicio, y la partición de las presas, con tal de que no se opongan á las leyes y decretos vigentes en la república, y que sean autorizados por el escribano de marina. El comandante general de marina exigirá y conservará una

copia de estas contratas para hacer que se cumplan en sus

casos.

Los oficiales y marineros de los corsarios gozan de los mismos privilegios que los de la escuadra de la república.

Art. 8 Tanto los oficiales como los marineros y demás equipajes de los corsarios gozarán de los mismos privilegios y derechos que los de sus clases en la escuadra de la república, mientras duraren sus servicios: como tales serán recibidos y asistidos en los hospitales en que lo sean los demás individuos de la marina militar, y gozarán pensiones de inválidos los que sean inutilizados por heridas ó contusiones recibidas en combate contra los enemigos.

Premios ofrecidos á los corsarios por los cañones que tomen, según los casos que se ofrezcan.

Art. 9 El gobierno mirará con la mayor distinción las acciones de guerra ó combate que sostenga un corsario contra otro de igual clase, ó contra buques de guerra enemigos, y las recompensará liberalmente. Los oficiales y tripulación de corsarios que apresen esta especie de buques, ó los echen á pique, tendrán derecho para ser colocados ó ascendidos en la escuadra de la república, y recibirán además los siguientes prémios:

Por cada cañón del calibre de á doce, ó mayor, tomado en buque de guerra, cincuenta pesos fuertes.

Por cada uno de calibre menor de doce, también en buque de guerra, cuarenta pesos.

Si las embarcaciones en que se tomaren los cañones fueren corsarios, se rebajará la cuarta parte de estos premios, y si fueren armados en corso y mercancía, el rebajo será hasta la mitad de los señalados para buques de guerra.

Visitas que deben hacer los corsarios en el mar á otros buques, y dócumentos que se requieren en ella.

ca

Art. 10. Los corsarios tendrán el mismo derecho que los buques de guerra para visitar y reconocer en el mar á los buques mercantes, tanto nacionales como extranjeros, exigiendo á sus pitanes y sobrecargos la presentación de las patentes y pasaportes con que navegan, los documentos de propiedad y fletamiento del buque, las pólizas, los conocimientos de la carga, los diarios de navegación, y las listas de equipajes y pasajeros. Los buques de guerra nacionales y extranjeros están fuéra del derecho de esta visita.

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