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Conducta y buen

porte del corsario en dichas visitas.

Art. 11. Los capitanes de corsarios verificarán los reconocimientos de que habla el artículo anterior, sin ejercer acto alguno de violencia ni desacatos contra los equipajes ó pasajeros de los buques que visiten sin exigirles contribución ni paga alguna. Cualquiera falta en esta parte será grave, y se castigará ejemplar y severamente, hasta con pena de muerte según la gravedad del caso.

Modo de verificar la visita.

Art. 12. El reconocimiento y visita se hará enviando el corsario su bote á bordo del buque después que lo tenga á tiro de cañón ó de fusil, y practicando en el mismo buque las diligencias del reconocimiento, ó trayendo para el bordo del corsario al capitán ó sobrecargo del buque reconocido, con los documentos que debe presentar; pero por ningún motivo se exigirá á buque nacional, amigo ó neutral, que eche bote al agua, á menos que sospechas mny vehementes y comprobadas, ó la seguridad del corsario, lo exijan.

Libertad de un buque visitado que se encuentre documentos legitimos.

con

Art. 13. Si el buque reconocido tuviere los documentos que se han expresado, y constare por ellos ser nacional, amigo ó neutral, y que no lleva á su bordo propiedades pertenecientes á enemigos, ni efectos de lo que esta ordenanza declara de contrabando, se le dejará navegar libremente, y se tomará del capitán una certificación de la buena conducta del corsario.

los cuales puede dete

Se declaran los casos en Art. 14. Un corsario no podrá detener á nerse un buque. buque alguno, sino en los casos siguientes: 1 Cuando el buque es de fábrica enemiga, y no conste haber pasado á propiedad de neutral ó amiga por venta, ú otro derecho legítimo, lo cual debe aparecer en los documentos que presente.

2o Cuando el capitán, ó el dueño, ó el maestre, ó el sobrecargo, ó el administrador, ó la tercera parte del equipaje del buque son de nación enemiga, en cuyo caso necesitan probar legalmente que están al servicio de nación amiga ó neutral, y que han dejado de ser enemigos de la república.

3o Cuando á bordo del buque se hallen oficiales de guerra de tierra ó mar, ó tropa enemiga, en cuyo caso debe reputarse el buque como enemigo.

4o Cuando se encuentren á bordo propiedades pertenecientes á enemigos según los conocimientos de la carga, pólizas y contratas de flete. En este caso se hará esta diferencia si el capitán ó sobrecargo denuncia y presenta estas propiedades, se le extraerán contra un recibo en que conste las que sean, y se le pagarán los fletes que haya devengado hasta allí, conforme la contrata, bien entendido que si por nó poder hacerse el trasbordo, ó extracción en el mar, se le enviare á puerto de la república, deberá pagársele también las estadías que cause esta operación; pero si ni el capitán mi el sobrecargo hacen el denuncio y presentación de estas propiedades, deberá detenerse el buque, y remitirse á un puerto de la república para que sea juzgado, en cuyo caso no deberá abonarse al buque detenido flete, estadías, ni derecho alguno. 5o Cuando el buque visitado sea de los que en esta or denanza se declaran por buena presa.

Lo que debe hacer un corsario después de que

tención conforme á esta ordenanza.

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Art. 15. Luego que un corsario visite un juzgue arreglada su de- buque que con arreglo al artículo anterior deba detenerse, recibirá declaraciones por separado al capitán, al sobrecargo, y á algún otro individuo sobre estos puntos: 1 sus nombres y su nación: 2o cuáles son los papeles con que navegan, y se expresarán y numerarán en las declaraciones: 3o de qué puerto proceden, y para donde hacen viaje: 4o qué carga llevan, á quienes pertenece: 5o de qué fábrica es el buque, y quién es su dueño. Estas declararaciones, firmadas por el oficial del corsario comisionado para recibirlas y por los declarantes, serán autorizadas por el es cribano, y en su defecto por el contador, con asistencia del intérprete (si ha intervenido) y en presencia de los mismos se cerrarán y sellarán en un un pliego con todos los papeles justificativos que se hayan presentado. Los documentos que no estén comprendidos en esta relación, ó que no estén firmados por autoridad legítima, no harán fe en el juicio, y esta circunstancia deberá advertirse á los declarantes para que no oculten alguno.

Lo que deba hacer un corsario con un buque apresado ó detenido.

Art. 16. Puede detenerse un buque de dos modos: 1o guardándolo en su conserva el

corsario: 2 remitiéndolo á uno de los puertos cabeza del de

partamento marítimo de la república, para que sea juzgado. En ambos casos el capitán del corsario debe comisionar por escrito, á un oficial que con el nombre de cabo de presa la mande, y algunos otros hombres de su equipaje para que la tripulen.

Como debe entregarse un buque al cabo de presas y otros requisitos para el juicio.

Art. 17. Al encargarse de la presa el oficial nombrado para mandarla, se le entregará el pliego cerrado de que habla el artículo 15 con todos los demás papeles que se le hayan encontrado á bordo; también se le entregará el buque con las escotillas cerradas, y selladas, ó bajo un inventario exacto de cuanto contenga, si las circunstancias permitieren formarlo, y además irán en el buque apresado su capitán ó el sobrecargo, uno ó dos de sus marineros ó pasajeros para que puedan presenciar la conducta del cabo y sostener los derechos del buque en el juicio que se le debe hacer.

Lo que deba hacer un corsario con la tripulación y pasajeros de un

roles y listas correspon

dientes.

Art. 18. El resto de la tripulación y em

buque apresado, con los pleados del buque apresado, así como los oficiales y tropa enemiga que se encuentren en él, se trasbordarán al corsario donde serán conservados con seguridad, sin maltratarlos, ni mortificarlos con prisiones, fuéra del caso en que intenten alguna sedición, ú otro acto para escaparse ó burlar la bondad y buena fe del apresador. Los roles y listas de todos estos se enviarán también con los demás papeles justificativos encontrados en la presa, y en el primer puerto de la república adonde arribe el corsario entregará dichos prisioneros al comandante respectivo contra un recibo al pie de una lista nominal de todos ellos.

Abono que hará el te

soro público por los pri

Art. 19. El tesoro público pagará al corsioneros, y modo de ve- sario las raciones que haya suministrado á cada uno de los prisioneros en el orden siguiente:

rificarse.

Por un jefe hasta sargento mayor, un peso diario.
Por un oficial de capitán abajo, cuatro reales diarios.
Por una plaza, dos reales.

Estos abonos los mandará hacer el intendente del departamento, previos los avisos ó informes de la autoridad que hubiere recibido los prisioneros y del comandante general de ma

rina, que debe comparar estas listas con los roles que hay: presentado el corsario en el juicio de la presa.

Se prohibe poner en libertad á los prisioneros

hacerlo con los paisanos.

Art. 20. Por ningún motivo podrá un cor enemigos, y se permite sario poner en libertad á un prisionero enemigo que tenga carácter militar, sea cual fuere su clase y ar ma; pero podrá dar libertad á los paisanos pasajeros, ó ell pleados que no sean marineros, bien con rescate ó sin & En este caso el corsario les exigirá un documento acredite haberlos puesto en libertad.

Lo que deba hacerse con los pasajeros y tripulaciones de buques ami- . gos ó neutrales.

en QU*

Art. 21. Las tripulaciones ó pasajeros d buques amigos ó neutrales que sean detenidos ó apresados, serán puestos en libertad, siempre que lo crea conveniente para mayor seguridad del buque, con la ropa de su uso, y serán tratados con toda consideración mientras esté detenidos; si obtuvieren libertad se les exigirá un documents igual al de que habla el artículo anterior.

Cómo debe conducirse un corsario en el caso que no pueda conservar un buque enemigo.

Art. 22. Cuando fuere apresado un buque enemigo que no convenga conservar

por su

se tras

efectos

se que

poco valor, ó por peligro en que se halle el corsario, ni que pueda remitirse á puerto de la república, se recojerán las de claraciones y documentos de que habla el artículo 15, bordarán al corsario, ó á otro buque los hombres y que quieran, y puedan salvarse, y se echará á pique, ó mará la presa. Por ningún caso se concederá libertad á ningún buque enemigo, aun cuando ofrezca rescate: el corsario que la conceda será tratado y juzgado como pirata, puesto que dejando al enemigo medios para ofender y continuar la guerra, no llena los deberes á que se ha comprometido cuando reci bió la patente.

Qué deba hacer con un buque amigo ó neutral que tampoco pueda conservar.

Art. 23. Si el buque apresado fuere neutral, y no pudiere ni conservarse ni remitirse á puerto de la república, se le pondrá en libertad, tomándole solamente los efectos que pertenezcan á enemigos, recojiendo los documentos justificativos, para que obren en el juicio, come se ha prevenido en la sección cuarta del artículo 14 de esta ordenanza. Los corsarios que procedan contra el tenor de este artículo serán castigados con severidad.

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Se prohibe tomar cosa alguna de la presa antes

el caso de absoluta necesidad.

Art. 24. Ningún individuo de un corsario del juicio, y se exceptúa podrá disponer de cosa de las que contenga una presa, mientras que no sea juzgada, y condenada el que contraviniere, perderá no sólo el derecho que pueda tener á ella, por cualquier título, sino el triple de lo que tomó, aplicable á favor de los que lo denuncien ó aprehendan. Pero si para el equipo, ó subsistencia del corsa-. rio le fuere preciso tomar algunos efectos del buque apresado, lo verificará contra un recibo del capitán, ó sobrecargo de la presa, y con calidad de estar á las resultas del juicio en cuanto á indemnización.

Conducta que debe observar el cabo de presa en la dirección y presentación del buque apresado.

Art. 25. El cabo comandante de una presa deberá dirigirse con ella á un puerto de la república que sea cabeza de departamento marítimo, para que sea juzgada por el comandante general de marina á quien la ley concede este derecho. Al llegar al puerto, le dará parte de conducir una presa y le pedirá que señale el día para el juicio: si la presa y los efectos que contiene necesitaren ponerse en seguridad, se lo representará también, para que se disponga lo conveniente con su acuerdo, y el del capitán ó sobrecargo apresado.

Casos en que puede descargarse un buque apre

deba verificarse.

Art. 26. Si el buque apresado corriere alsado, y modo con que gún riesgo en el puerto, ó conviniere descargarlo para conservar los efectos que contenga, se procederá á registrarlo, é inventariarlo, y estarán presentes á esta operación el comandante general de marina, ó el auditor por su comisión, ó el escribano de marina, ó quien haga sus veces, el cabo de la presa y el capitán ó sobrecargo apresado. Verificado el registro ó inventario, se firmará por todos los presentes, y se facilitará en el puerto un almacén de dos llaves para depositar las mercancías con seguridad, conservando una llave el cabo de presa y otra el capitán ó sobrecargo apresado.

Continuación del artfculo anterior.

Art. 27. La prohibición que se hace en el artículo 24, sobre no tomar cosa alguna de la presa antes de ser juzgada, no tendrá lugar en el caso en que el casco del buque, su carga, ó una parte de ella corran riesgo de perderse ó deteriorarse, pues entonces permitirá el comandante

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