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Se explica cuando la carga del buque se com

Art. 39. Cuando se absuelva ó condene prende condenada. como buena presa un buque, se comprende también su carga, á no ser que se exceptúe expresamente una parte de ella en observancia de las reglas y casos señalados en esta ordenanza.

Procedimiento en los casos de encontrarse en el mar buques abandonados.

Art. 40. Los buques que abandonados en el mar sin

se encuentren su tripulación, serán conducidos como presa á puerto de la república, y comprobado el abandono ante el comandante general de marina, se registrarán, y se formarán inventarios de sus existencias, las cuales se depositarán en almacenes con las mismas formalidades prevenidas en el artículo 26. El comisario de marina asistirá á estas operaciones en vez del capitán ó sobrecargo apresado, y guardará la llave, destinada á este. Comprobado el abandono del buque, se publicará por el comandante general convocando á los que puedan pretender derecho al buque y carga, y si después de transcurrido un año desde el día de la convocatoria no se presentare quien opte tal derecho ó no lo 'justificaren los que se presenten, ó resultaren ser enemigos los propietarios, se condenará como buena presa, dividiendo su valor en dos partes iguales, la una aplicable al estado y la otra al corsario que la encontró. Si parecieren los propietarios, y fueren nacionales, amigos ó neutrales, se les entregará la parte que se ha adjudicado al estado, de modo que el corsario reciba la otra parte.

Sobre represamiento de buques y su distribución.

Art. 41. Los buques amigos ó neutrales que habiendo sido apresados por un enemigo sean represados por corsarios de la república, antes de permanecer 24 horas. en poder del apresador, se devolverán á sus dueños, reservándose la mitad de su valor para el buque que hizo la represa; pero si los buques represados fueren nacionales, se observarán las siguientes reglas:

1 Para que la represa se adjudique al represador, es necesario que los buques apresados hayan sido conducidos á puerto de la nación del que los apresó.

2a Si la represa se hizo antes de haber sido conducidos á puerto enemigo, el corsario represador tendrá la tercera parte de su total valor.

3 Si la represa se hubiere hecho por buque de la armada, sólo tendrá derecho el represador á una cuarta parte, devolviéndose á los propietarios el resto, tanto en este caso como en el de la regla anterior.

Sobre la distribución de una presa hecha por buques en convoy, ó fuéra de él.

Art. 42. Cuando navegaren en convoy buques de la armada y corsarios de la república, ó estos solos, y se hicieren una ó más presas por los buques que destinare el comandante, la distribución de las presas se verificará con igualdad á todos los del convoy; pero si navegaren fuéra de convoy, la presa se distribuirá entre los corsarios que hayan concurrido á tomarla, por iguales partes, ó según el convenio que hubieren hecho.

Distribución de presas en el caso en que concurren diversos corsarios al combate.

Art. 43. Si dos ó más corsarios concurren de cualquier modo á apresar uno ó más buques, y uno solo es en el que combate y aborda el buque apresado, á éste solo se adjudicará la presa en razón de su mayor servicio y de los peligros que ha corrido en el combate: pero tendrán derecho á la distribución por partes iguales, cuantos corsarios hayan combatido contra la presa, aunque uno solo sea el que haga el abordaje.

Distribución de presas

la armada de la repú

blica.

hechas por los buques de Art. 44. Cuando el buque apresador fuere de los de guerra de la república, tendrán sus oficiales y tripulación la mitad del valor de la presa que correspondería al corsario si fuera particular, conforme á esta ordenanza, debiendo la otra mitad adjudicarse al estado, y entrar en la tesorería nacional. La parte que se declara al apresador por este artículo, se dividirá en cuatro porciones igua les, de las cuales una se adjudicará al comandante, otra se distribuirá entre los oficiales, y las dos restantes en la tripulación y tropa, á prorrata.

Se prohibe hacer presa

en mar territorial de amigos ó neutrales.

Art. 45. Ningún buque deberá ser apresa do ni perseguido bajo el tiro de cañón de

Los que fueren deserán absueltos, sean

las costas de cualquiera nación amiga ó neutral, aunque se le haya empezado á dar caza en alta mar. tenidos contra el tenor de este artículo, ó no enemigos.

Derecho concedido al gobierno para comprar los efectos de guerra apresados.

Art. 46. En recompensa de la protección que dispensa el gobierno á los corsarios, se reserva el derecho de tomar para el servicio del ejército y escuadra las armas y municiones de guerra, vestuarios construidos y demás objetos de aparejo y equipo de buque ó tropa, que apresen los corsarios, ó los que necesitare la república, en cuyo caso se pagarán por el tesoro público á precio corriente en el mercado, ó según convenios con el intendente, ó con el comandante general del departamento.

Procedimiento de los corsarios para exigir los abonos ordenados en los artículos 9, 19 y 38.

Art. 47. Para que se verifiquen los abonos que deban hacerse á los corsarios por el tesoro público conforme á los artículos 9 y 19 y sección 10 del artículo 38, deberá el capitán ó armador ocurrir ante el comandante general del departamento de marina donde fue armado, y presentar los documentos que justifiquen su reclamo, á saber: los mismos prisioneros que haya tomado, ó los recibos que le hayan dado los comandantes de armas de los puertos donde haya arribado, y los diarios originales de la navegación para deducir por ellos, las raciones que les ha suministrado. El comandante general comparará estos documentos con los roles y listas que se hayan presentado en los juicios, y dará aviso circunstanciado al intendente respectivo, con copia de todo, para que éste mande verificar el pago; donde exista la comisaría de marina, el comandante general del departamento de marina directamente expedirá contra ella la orden de pago al pie de los referidos documentos.

Lo que se ha de hacer cuando un comandante general de marina juzga una presa que corres

mento.

Art. 48. Cuando una presa hecha por corsario armado en un departamento fuere juzpondía á otro departa- gada por el comandante general de otro departamento de marina, pasará éste á aquél una copia íntegra del juicio, para que pueda tener los documentos necesarios sobre los cuales pueda disponerse el pago de los premios que se deban al corsario.

armarse un corsario.

Procedimiento para des- Art. 49. Si espirado el término por el cual debe valer la patente, no se refrendare ó renovare ésta, ó si antes de espirar aquél, se ajustare la paz ó una tregua, de

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berán los corsarios venir á desarmarse en el departamento mismo en que se armaron, bajo la pena de ser considerados y tratados como piratas los que no lo hicieren dentro del mes próximo, ó dentro del término señalado en el tratado de paz, ó cualquiera otra negociación para que cesen las hostilidades en los mares que hayan estado cruzando. Al des armarse un corsario deberá devolver ó pagar los objetos que se le hayan franqueado conforme al tenor del artículo 6o, y deberá responder además á los cargos que puedan hacérsele por su conducta durante su corso.

Continuación del artículo

anterior.

Art. 50. El comandante general de marina al hacer aquellos cargos, los fundará en los reclamos ó quejas que puedan haberse dirigido al gobierno, y en los documen tos justificativos que debe presentar el corsario, á saber: los diarios de su navegación y operaciones, en los cuales debe constar cuanto haya hecho desde que se armó, en los cruceros que haya estado, los puertos en que haya tocado, los bu ques que hubiese visitado, y las certificaciones de su conducta: cuántos buques ha detenido ó apresado, y los documentos justificativos del destino que haya dado á los prisioneros, para lo cual se compararán los roles, listas y pasaportes con los reçibos que se le hayan dado de entrega, ó de haber sido puestos en libertad, si eran paisanos. Si ocurriese duda ó sospecha, se formará una sumaria información con las tripulaciones, hasta aclarar los hechos y descubrir la verdad.

teriores.

Continuación de los an- Art. 51. Concluido esto, el comandante general pasará revista al equipaje del corsario, para saber de cada hombre si se le ha cumplido su contrata entregándole la parte de presa correspondiente. En caso de duda sobre las cantidades que correspondan á cada uno, examinará también el registro que haya de las presas y sus valores, y el libro de distribución que lleve el capitán del corsario ó su contador, y con presencia de estos documentos decidirá con dictamen del auditor.

Lo mismo.

Art. 52. Si el corsario no debe al estado por los objetos que se le anticiparon, si no resultan cargos fundados contra él, ó si respondiere satisfactoriamente á los

que se le hagan, se le devolverá la cantidad que haya depositado en cajas, ó se le absolverá de la fianza que haya prestado. En los casos contrarios la fianza responde con preferencia al estado, y después á los demás acreedores: bien entendido que el corsario es responsable á pagar toda deuda, que exceda á la suma de la fianza.

Que el corsario desar

individuos que merezcan

recompensa.

mado pase lista de los Art. 53. Para que se haga efectiva la asistencia y recompensas ofrecidas en esta ordenanza á los oficiales y tripulaciones de los corsarios, pasará el capitán al comandante general de marina una lista de todos los que hayan muerto ó invalidádose en algún combate contra enemigos de la república, con las expresiones necesarias para conocer su mérito y servicios, y otra de los que se hayan distinguido por su buena conducta, por su valor, aplicación, habilidad ó inteligencia, añadiendo los que deseen pasar al servicio de la armada de la república: el comandante general pasará estos documentos á la secretaría de estado y del despacho de marina.

Se declaran subsistentes las penas de la ordeArt. 54. Estando declarado el fuero de nanza general de la armada española. guerra á los oficiales. y tripulaciones de los corsarios mientras duren sus servicios, quedan también sujetos á la fórmula de juicios, y á las penas señaladas en esta ordenanza y en la general de la armada desde el título 32 hasta el 36 inclusive.

Se señala la época desde la cual debe empezar á observarse esta orde

nanza.

Art. 55. Desde el día de la publicación de esta ordenanza en cada una de las cabezas de departamento marítimo, se empezará á cumplir y observar fiel y exactamente.

Dada firmada de mi mano: sellada con el sello de la república, y refrendada por el infraescrito secretario de estado y del despacho de Marina y Guerra en el palacio de Bogotá á 30 de marzo de 1822 el duodécimo de la independencia.Francisco de P. Santander-Por su excelencia el vicepresidente de la república.-Pedro Briceño Mendez, secretario de Guerra y Marina.

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