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señaladas en los artículos precedentes, se tendrán por decidilas y juzgadas definitivamente y de modo que por ningún motivo ó pretexto puedan ser materia de nuevo examen ó discusión.

Art. 12 La presente convención será ratificada por las altas partes contratantes y el cange de estas ratificaciones se verificará en Santiago tan luego como fuere posible.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de la república de Chile y del reino de Italia firmaron la presente convención, en doble ejemplar, y en los idiomas español é italiano, y la sellaron con sus respectivos sellos.

Hecha en Santiago de Chile, á los siete días del mes de diciembre del año de N. S. mil ochocientos ochenta y dos.(L. S.) Luis Aldunate.-(L. S.) Roberto Magliano.-Está conforme.-El oficial mayor del ministerio de Relaciones Exteriores, Eduardo Juárez Mujica.-(Memoria de Relaciones Exteriores del Brasil de 1884.)

El arbitramento es aceptable por varias repúblicas americanas en tratado firmado en Lima el 23 de enero de 1865. Pacto de neutralidad.

Tratado sobre conservación de la paz entre los estados de América contratantes.— En el nombre de Dios.-Los estados de América que según el tratado de unión y alianza de esta misma fecha se han ligado para diversos objetos; hallándose representados por los plenipotenciarios que suscriben dicho tratado, y cangeados y hallados en debida forma sus poderes, á saber, por los Estados Unidos de Venezuela, don Antonio Leocadio Guzmán, por Bolivia, don Juan de la Cruz Benavente, por los Estados Unidos de Colombia, don Justo Arosemena, por Chile, don Manuel Montt, por el Ecuador, don Vicente Piedrahita, por el Perú, don José Gregorio Paz Soldán, por el Salvador, don Pedro Alcántara Herrán; han convenido en las siguientes estipulaciones:

Art. 1o Las altas partes contratantes se obligan solemnemente á no hostilizarse, ni aún por vía de apremio, y á no ocurrir jamás al empleo de las armas, como medio de terminar sus diferencias, que procedan de hechos no comprendidos en el casus fœderis del tratado de alianza defensiva firmado en esta fecha. Por el contrario, emplearán exclusivamente los

medios pacíficos para terminar todas esas diferencias, some tiéndolas al fallo inapelable de un árbitro cuando no pueda transigirlas de otro modo.

Las controversias sobre límites quedan comprendidas en esta estipulación.

Art. 2o Cuando las partes interesadas no puedan conve nir en el nombramiento del árbitro, hará éste por un asamblea especial de plenipotenciarios nombrados por las na ciones contratantes, é igual en número, por lo menos, á la mayoría de dichas naciones.

La reunión se llevará á efecto en el territorio de cunalquiera de las naciones vecinas á las interesadas, que designe aquella que primero hubiere solicitado el nombramiento.

Art. 3 Siempre que al solicitarse la designación de ár bitro, en el caso del artículo anterior, estuviere reunida, en el número antes determinado, la asamblea de plenipotenciarios de que habla el artículo 10 del tratado de unión y alianza suscrito en esta fecha, corresponderá á dicha asamblea hacer el expresado nombramiento.

Art. 4o Si una de las partes contratantes rehusare eludiere el nombramiento de árbitro, la otra podrá ocurrir á los demás gobiernos de los estados aliados, los cuales tomarán en consideración cada uno por su parte, la exposi ción del caso, y procurarán decidir á la parte renuente al cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo pr

mero.

Art. 5 Cuando las partes interesadas no hubieren fijado de antemano la manera de proceder para ventilar sus derechos, corresponderá al árbitro determinar el procedimiento.

Art. 6o Cada una de las partes contratantes se obliga á impedir, por todos los medios que estén á su alcance, que en su territorio se preparen ó reúnan elementos de guerra, se enganche ó reclute gente, ó se apresten buques para obrar hostilmente contra cualquiera de las otras potencias signatarias ó adherentes.

Se obligan también á impedir que los emigrados ó asilados políticos abusen del asilo, conspirando contra el gobierno del país de su procedencia.

Art. 7 Cuando dichos emigrados ó asilados políticos die

ren justo motivo de queja á la potencia de donde procedan, ó á otra limítrofe de aquella donde residan, deberán ser alejados de la frontera, hasta una distancia suficiente, para disipar todo temor, siempre que la potencia así amenazada solicitare su internación con documentos justificativos.

Art. 8 Las altas partes contratantes se obligan, á no permitir por su territorio el tránsito de tropas, de armas y artículos de guerra destinados á obrar contra alguna de ellas.

Art. 9° Así mismo se obligan las partes contratantes á no permitir que en sus puertos hagan provisiones de artículos de contrabando de guerra, los buques ó escuadras de naciones. que se encuentren en estado de guerra con alguna de las signatarias del presente tratado; ni que se haga la carena de dichos buques de guerra, ni menos que se constituyan en los mismos puertos, en acecho, contra la nación con la cual se encuentren en estado de guerra ó de hostilidad declarada.

Art. 10. Las altas partes contratantes solicitarán colectiva ó separadamente que los demás estados que han sido invitados al actual congreso, se adhieran á este tratado; y desde que dichos estados manifestaren á todas ellas su aceptación formal, tendrán los derechos y obligaciones que de él emanan. Art. 11. Este tratado durará en pleno vigor por el término de quince años, contados desde el día de la fecha, y pasado ese término cualquiera de los contratantes su parte ponerle fin, anunciándolo con doce meses pación.

podrá por de antici

Art. 12. El cange de las ratificaciones de este tratado se hará en la ciudad de Lima en el término de dos años, ó antes si fuere posible, y surtirá sus efectos entre las partes que lo hagan, á medida que lo fueren ejecutando.

En fe de lo cual nosotros los ministros plenipotenciarios suscritos firmamos el presente y lo sellamos con nuestros respectivos sellos en Lima, á veintitres días del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco.-(L. S.)Firmado. Antonio L. Guzmán.-(L. S.)-Firmado. Juan de la Cruz Benavente.-(L. S.)-Firmado. Justo Arosemena.-(L. S.)— Firmado. Mannel Montt.-L. S.-Firmado. Vicente Piedrahita. (L. S.)-Firmado. José G. Paz Soldán.—(L. S.)—Firmado. P. A. Herrán. Es copia.

EL DERECHO INTERNACIONAL

HISPANO-AMERICANO, PUBLICO Y PRIVADO.

Conclusiones definitivas por autoridad de cosa juzgada,
y conclusiones generales

Intervención francesa en el Río de la Plata, hoy república Argentina.

Ya hemos dicho en el tomo IV, páginas 507, 508 y 509, los motivos que han inducido muchas veces á las potencias europeas á inmiscuirse en nuestros asuntos domésticos, interviniendo de la manera más inexplicable, inmoderada é inconsulta en nuestra administración de justicia, en las míras individuales de nuestros partidos políticos, en los actos de nuestros gobiernos y congresos, en nuestras guerras civiles y en el repartimiento de las indemnizaciones con que nos han expoliado, sin ninguna razón justificativa de su conducta.

Tal aserto quedará comprobado en las presentes páginas por boca de los representantes, ministros, pares, lores y prensa de las mismas potencias que intervinieron con la fuerza en los negocios del Río de la Plata. Los gobiernos francés é inglés nos explicarán el objeto de la intervención, su desenvolvimiento, su término. Nos dirán el resultado final, que no pudo ser otro que el lógico: el volverse á casa con la misma libertad con que vinieron á pedirnos satisfacción de agravios ficticios y cerrar nuestros puertos por el medio tan original como la intervención misma, del bloqueo pacífico.

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