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documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de S poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3. A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al se gundo copias de todas las providencias que se le notifiquen. 5. A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.

Art. 6. Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencias que deban hacerse á su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan

con éste.

Se exceptúan:

1. Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en

persona.

2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado."

Art. 7. Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitase á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y

reclame, mandará la Sala ó el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas, y bajo apercibimiento de apremio, dentro del plazo que la misma Sala ó Juez determine, según las distancias ó el estado de las comunica

ciones.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio; y si resultare haberse excedido el Procuradar en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Art. 9. Cesará el Procurador en su representación:

1.o Por la revocación expresa ó tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2. Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos medios y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

3. Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición que hubiere formulado.

4. Por haber trasladado el mandante á otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6. Por haber concluído el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue à su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentase nuevo poder de los herederos ó causa habientes del finado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que fijará, se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados siempre que los hubiese legalmente habilitados para ejercer su profesión en el Juzgado & Tribunal que conozca de los autos. En tal caso no podrá proveerse á solicitud ninguna que no lleve la firma del Letrado.

En los pueblos donde no hubiere letrado, bastará la intervención y la firma del Procurador, ó de quien hiciere sus veces, en los escritos que se presentaren.

La vista pública de los negocios en que no hubiere intervenido Letrado, se limitará á la lectura de los escritos y documentos más pertinentes á la cuestión del litigio, á juicio del Tribunal ó Juzgado.

Exceptúanse de la asistencia de Letrado:

1. Los actos de conciliación.

2. Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces de paz.

3. Los actos de jurisdicción voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrado.

Art. 11. No obstante lo dispuesto en los artículos 4.o y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliación, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales, cuando las partes quisieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenación de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste.

Art. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el art. 8.o; pero si el apremiado impugnase los honorarios por excesivos, se procederá previamente à su regulación, conforme á lo que se dispone en los artículos 410 y siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA

De la defensa por pobre.

Art. 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio.

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de oficio. La excepción del pago de toda clase de derechos á los subalternos de Tribunales y Juzgados.

2.

3.

El de dar caución juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

4. El de que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación á pagarles honorarios ni derechos.

Para los casos que se ventilen en los Juzgados de la ciudad de Manila, dichos nombramientos se verificarán conforme á las disposiciones vigentes en la actualidad.

En los demás Juzgados del territorio, los Jueces designarán á los litigantes declarados pobres Abogado y Procurador, si los hubiere y fuere posible.

No habiéndolos, se procederá conforme a lo establecido en esta ley.

de

En todo caso, los Jueces requerirán á los litigantes pobres para que designen Procurador que los represente y Abogado que los defienda en la segunda instancia, con apercibimiento que, en otro caso, la Sala de la Audiencia los nombrará de oficio con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia. 5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan

á su instancia.

Art. 15. Los Tribunales sólo declararán pobres:

1. A los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. A los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3. A los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4.

A los que vivan sólo del ejercio de cualquiera indus

tria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de Manila, 150 pesetas.

En las cabeceras de los Juzgados de primera instancia de término, 100 pesetas.

En las demás cabeceras de partido judicial, 50 pesetas. En los restantes pueblos del Archipiélago, 25 pesetas. 5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del art. 17.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre.

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre si reunidos excedieren de los tipos señalados en el articulo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 15, cuando á juicio del Juez se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 18 Tampoco se otorgará la defensa por pobre al li tigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 19. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.

Art. 20. La justificación de pobre se ha de practicar siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa.

Esta justificación se hará precisamente con citación de la persona con quien se haya de litigar.

Art. 21. Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará para dar curso á ésta á que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria.

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