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6.o

Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redacción de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7. Leer en Audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente cuando no concurra á la Sala el día en que se haga la publicación.

8. Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Art. 321. Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos, para los que esta ley establece fórmulas precisas, hau sido redactados conforme à lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

SECCIÓN TERCERA

De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 322. Concluida la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privada

mente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 323. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutarán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el día en que hayan de votar dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 324. Después de la vista ó de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1. Que se traiga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesión judicial à cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

3. Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplien los que ya se hubiesen hecho.

4.

Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado. más intervención que la que el Tribunal les conceda.

Art. 325. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer; y si no fuera posible determinarlo, el Juez o la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Art. 326. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda sin nueva vista.

Art. 327. La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre à puerta cerrada, y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las

vistas.

Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Art. 328. El Ponente someterá á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decisión que debe comprender la sentencia, y, previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.

Art. 329. Votará primero el Ponente y después los demás Magistrados por el orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Art. 330. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algún Magistrado votará los pleitos á cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado.

Art. 331. Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Relator del pleito.

El voto así emitido se unirá á los demás y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

:

Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieran asistido á la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá á nueva vista con asisfencia de los que hubieren concurrido á la anterior y de aquel ó aquellos que deban reemplazar á los impedidos.

Art. 332. Para que haya sentencia en las Audiencias son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolución haya de dictarse en forma de auto, serán necesarios los votos conformes de la mayoría absoluta de los Magistrados que hayan concurrido á la vista.

Art. 333. Cuando hubiere discordia por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia, se dirimirá aquélla en la forma que se determina en la sección siguiente.

SECCIÓN CUARTA

Del modo de derimir las discordias.

Art. 334. Cuando en la votación de una sentencia, auto ó providencia no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse, ó sobre la decisión que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los

votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados.

Art. 335. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.

Art. 336. Asistirán por su orden á dirimir las discordias: 1. El Presidente del Tribunal.

2.o Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

3. Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusión de los Presidentes.

Art. 337. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, previo aviso del Presidente de la Sala respectiva, y después de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla.

Art. 338. Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportunamente á los liti

gantes, para que puedan hacer uso dei derecho de recusación si fuere procedente.

Art. 339. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad en la providencia declarando la discordia los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren, y se limitarán á decidir con los dirimentos aquellos en que no hubiere habido conformidad.

Art. 340. Antes de empezar á ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres; y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá á la vista.

Si al verificarse la votación de la sentencia en discordia llegaren los discordantes á convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

Art. 341. Cuando en la votación de una sentencia por la Sala de discordia no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio poniendo solamente á votación los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

TITULO VIII

DEL MODO Y FORMA EN QUE HAN DE DICTARSE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

SECCIÓN PRIMERA

De las sentencias.

Art. 342. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando ó absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 343. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, á reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

Art. 344. Los Jueces y Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 345. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal, si oído el Ministerio fiscal, ó Promotor en su caso, si lo hubiere, estimaren procedente la formación de causa.

El auto de suspensión será apelable en ambos efectos. Art. 346. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, ó suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones ó adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, ó á instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso, el Juez ó Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Art. 347. En los Juzgados de primera instancia, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el Escribano ó

actuario.

En los Juzgados de paz autorizará la publicación el testigo de asistencia, conforme à lo prevenido en esta ley.

Art. 348. En el Tribunal Supremo y en la Audiencia, redactada la sentencia por el Ponente conforme á lo dispuesto en el núm. 6. del art. 320, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubiesen dictado será leida en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto, por el que presida la Sala, autorizando la publicación el Escribano de Cámara, ó por el que haga sus veces.

Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el V. B. del Presidente de la Sala, el cual recogerá y custodiará la original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los reglamentos ó disposiciones especiales.

Art. 349. Cuando después de fallado un pleito por la Audiencia se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará

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