Imágenes de páginas
PDF
EPUB

militar para la venta por gestión directa de los aprovechamientos que se obtengan durante un año en la Fábrica de harinas de Zaragoza.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

13.

GUERRA.

5 Enero: publicado en 8.

Real decreto, autorizando al Director general de Administración militar para la compra por gestión directa de un motor de gas para la Factoria de subsistencias de Cádiz.

A propuesta del Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y de conformidad con el dictamen de la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Administración. militar para la compra por gestión directa de un motor de gas, sistema Otto, de dos caballos de fuerza y sus accesorios, por la cantidad de 3.914 pesetas, con destino á la Factoría de subsistencias de Cádiz, como caso comprendido en la excepción 4. del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852. Dado en Palacio á 5 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA.=El Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

14.

GUERRA.

6 Enero: publicado en 7.

Real decreto, disponiendo que la Subsecretaría de este Ministerio pueda desempeñarse por un Brigadier, Mariscal de campo ó Teniente general

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en disponer que la Subsecretaría del Ministerio de la Guerra pueda desempeñarse en lo sucesivo por un Briga

dier, Mariscal de campo ó Teniente general, que disfrutará el sueldo que se señale en presupuesto á dicho cargo.

Dado en Palacio á 6 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. Ei Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

15.

FOMENTO.

6 Enero: publicada en 15 Febrero.

Real orden, otorgando á D. José Maclennán la concesión de una marisma que se propone sanear y aprovechar en la ría de Guarnizo, perteneciente al Ayuntamiento de Astillero (Santander).

Ilmo. Sr.: De acuerdo con el dictamen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y lo propuesto por esa Dirección general; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII (Q. D. G.), se ha servido otorgar á D. José Maclennán la concesión que ha solicitado de una marisma que se propone sanear y aprovechar en la ría de Guarnizo, en el pueblo de dicho nombre, perteneciente al Ayuntamiento de Astillero, provincia de Santander, con las condiciones siguientes:

1. Las obras se ejecutarán con sujeción al proyecto presentado por el solicitante, y que tiene la fecha de 14 de Febrero de 1887; el Ingeniero Jefe de la provincia hará el replanteo de las obras y vigilará su construcción.

2.a Antes de dar principio á estas obras, dicho Ingeniero Jefe hará el deslinde y amojonamiento del terreno que se concede, en presencia del concesionario y de los propietarios colindantes, previamente citados por el Gobernador de la provincia, y levantará un plano y acta de la operación, de los cuales se harán tres ejemplares: uno que será remitido á la Dirección general de Obras públicas, otro al Gobernador, y el tercero quedará archivado en la oficina de dicho Ingeniero Jefe.

3. Se dará principio á las obras en el plazo de tres meses y se terminará en el de tres años, contados ambos plazos desde la fecha de esta concesión. A la terminación de las obras serán éstas reconocidas por el citado Ingeniero Jefe, elcual certificará que se han construído con arreglo al proyecto, remitiendo á la Dirección general de Obras públicas un ejemplar del acta en que así conste, y otro al Gobernador de la provincia.

4. Serán de cuenta del concesionario todos los gastos á que dieren lugar las operaciones que expresan las condiciones anteriores.

5. La concesión se entiende hecha à perpetuidad, sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad; debiendo por tanto el concesionario respetar las servidumbres de paso å la isla de la Morera, contigua á la marisma, y cualesquiera otras que se hallen legalmente establecidas; debiendo entenderse que la propiedad de la marisina no la adquirirá el concesionario mientras no se halle ésta total y perfectamente. saneada, teniendo aquél la obligación de ejecutar en cualquier tiempo, y en el plazo que se le señale, los trabajos que le prevenga la Administración, si por efecto del mal estado ó ineficacia de las obras se alterase la salud pública en las inmediaciones de la marisma concedida.

6. Como garantía del cumplimiento de estas condiciones, el concesionario depositará en la Caja general de Depósitos ó en su sucursal de Santander, antes de principiar las obras, la cantidad de 100 pesetas, que le será devuelta después de expedido el certificado que expresa la condición 3.a

a

7. La falta por el concesionario á cualquiera de estas condiciones, llevará consigo la caducidad de la concesión, con pérdida de la fianza, procediéndose en tal caso como prescribe la legislación de Obras públicas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 6 de Enero de 1888. Navarro y Rodrigo. Sr. Director general de Obras públicas.

16.

GOBERNACION.

7 Enero: publicada en 12.

Real orden, revocando el acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo, que declaró incompatible el cargo de Concejales del Ayuntamiento de Cangas de Tineo, con el de Notario eclesiástico que desempeña D. Francisco Alvarez Uría, y declarando en su lugar compatibles dichos cargos.

Pasado á informe de la Sección de Gobernación del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Alvarez contra el acuerdo de esa Comisión provincial, que le declaró incompatible para ejercer el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cangas de Tineo con el de Notario eclesiástico que desempeña, dicho alto

Cuerpo ha emitido, con fecha 20 de Diciembre último, el siguiente dictamen:

« Excmo. Sr.: La Sección ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Alvarez Uria contra el acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo, que declaró incompatible el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cangas de Tineo, para que había sido electo, con el de Notario eclesiástico que desempeñaba.

Resulta de los antecedentes que ante el Ayuntamiento y comisionados de la Junta de escrutinio general se presentaron varias protestas contra las elecciones municipales verificadas en la expresada villa en los cuatro primeros días de Mayo último, entre ellas, una suscrita por el elector D. Rodolfo Rodriguez, pidiendo que se anulara la que tuvo lugar en el Colegio de Abanceña, por las causas que expuso, y que se declarase que el referido D. Francisco Alvarez Uría no podía ser Concejal por ser Notario eclesiástico, cuya pretensión fué desestimada por mayoría; mas interpuesta apelación por el expresado Rodríguez para ante la Comisión provincial, acordó ésta revocar dicho acuerdo, en cuanto por él se declaró que no existía incompatibilidad entre el cargo de Concejal y el de Notario eclesiástico, y declarar en su consecuencia que Alvarez Uría debe optar entre uno y otro cargo en el término de ocho días.

Respecto de los extremos de los otros acuerdos apelados á que dieron origen las demás protestas, acordó también la Corporación confirmarlos y desestimar los recursos contra ellos interpuestos, de los cuales deja de ocuparse la Sección, una vez que parece que este último acuerdo tiene ya carácter ejecutivo, puesto que no consta que contra él se haya interpuesto alzada alguna.

Y como no se conformase el repetido D. Francisco Alvarez Uría con la declaración de incompatibilidad hecha por la expresada Corporación, recurrió á V. E. en solicitud de que se sirviera revocarla, cuya súplica considera la Sección atendible.

Al disponer el art. 43 de la ley Municipal que en ningún caso pueden ser Concejales los Jueces municipales, Notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de Concejal por leyes especiales, no cabe dudar de que se refiere á los que desempeñan la fe pública y extrajudicial, y no á los Notarios eclesiásticos, que para nada están sujetos á las prescripciones de la ley del Notariado y dependen exclusivamente de su respectivo Prelado, á quien compete adoptar, si la cree oportuna, la resolución de que un

dependiente suyo no pueda desempeñar á un tiempo los dos expresados cargos.

Por otra parte, las funciones de Notarios eclesiásticos no tienen en el orden civil otro carácter que el de privadas, carecen de ley orgánica para regirse, porque en el expresado orden no se les reconoce como funcionarios públicos, y además sus testimonios no revisten ni pueden revestir carácter oficial alguno, como no sea en cuanto á los negocios eclesiásticos en que intervienen.

Por tanto, la Sección, de conformidad con la Subsecretaría, opina que procede revocar el acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo, contra el cual se reclama, y declarar que el cargo de Notario eclesiástico, que parece desempeña Don Francisco Alvarez Uría, es compatible con el de Concejal del Ayuntamiento de Cangas de Tineo. »

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolución del expediente. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1888. reda. Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

17.

GOBERNACION.

11 Enero: publicida en 12.

Alba

Circular, disponiendo queden exentos de responsabilidad los mozos del reemplazo del año último que no se hayan presentado personalmente en Caja, siempre que lo verifiquen con arreglo al art. 132 de la ley de Reelutamiento militar, pudiendo redimirse á metálico hasta el 11 de Febrero próximo.

En vista de las reclamaciones que à causa de no haber podido presentarse á ingresar personalmente en Caja han promovido distintos individuos pertenecientes al reemplazo del año último, los cuales, por ignorar lo dispuesto en Real orden circular de 19 de Noviembre próximo pasado, creían no incurrir en la responsabilidad establecida en Real orden de 22 de Agosto último por su falta de asistencia á dicho acto, siempre que fuesen representados; el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que, por esta sola vez, queden exentos de responsabilidad los mozos del citado reemplazo que no se hayan presentado

TOMO CXL.

3

« AnteriorContinuar »