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En tal virtud, el Gobierno del Salvador ha autorizado, por su parte, al Excmo. Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. D. Salvador Gallegos, Miembro correspondiente de la Academia Española y condecorado con el busto del Libertador, de segunda clase, etc., etc., quien de acuerdo con el Ministro residente de S. M. C., Excmo. Sr. D. Melchor Ordóñez y Ortega, Coronel de infantería de Marina y Teniente de Navío de primera clase de la Armada, retirado, Comendador de la Real orden de Isabel la Católica, Caballero de primera y tercera clase de la Cruz blanca del Mérito naval y de la Cruz roja de segunda clase del Mérito militar, Caballero de la Orden de San Hermenegildo, benemérito de la Patria por la campaña del Pacífico, condecorado con la medalla coumemorativa de la de Joló, Maestrante de la Real de Ronda, Oficial y Comendador de la Legión de Honor de Francia, Gran Oficial de la Corona de Siam y Gran Cruz de las Ordenes del Mérito naval, Cambodja y Annam, etc., etc., han celebrado, ad referendum este último, el referido Tratado adicional, bajo las estipulaciones siguientes:

ARTÍCULO 1.o

Los hijos de padre ó madre salvadoreño nacidos en España, ó de padre o madre español nacidos en la República del Salvador, adquirirán la nacionalidad salvadoreña o española respectivamente, si adoptaren de una manera expresa, por voluntad de su padre, durante la minoria de su edad, por la suya propia, luego que hubiesen llegado á la mayor edad ó que hayan sido emancipados.

Esta adopción deberá notificarse por los referidos hijos á la Autoridad respectiva del pais, cuya nacionalidad se adquiere dentro de un año, contado desde el día de la emancipación ó de llegar á la mayor edad; y en caso de no hacerlo así, se entenderá de derecho que conservan la nacionalidad de su padre.

ARTÍCULO 2.°

Respecto de los hijos de salvadoreños nacidos en España, ó de españoles nacidos en el Salvador, mayores de edad, que hasta la fecha no hayan adquirido la nacionalidad del país donde han nacido, conservarán también la de su padre, salvo que adopten expresamente la del país de su nacimiento dentro de un año, que se contará desde la fecha de la publicación de las ratificaciones del presente Tratado en la misma Nación.

ARTÍCULO 3.°

La inscripción de los hijos de salvadoreños en los Registros de la nacionalidad salvadoreña que haya en España, y la inscripción de los hijos de españoles en el Registro de la nacionalidad española que se establezcan en el Salvador, solamente podrá verificarse por los funcionarios respectivos, teniendo á la vista un certificado auténtico de que tales hijos no han adoptado, ni por su propia voluntad, ni por la de sus padres, la nacionalidad del país donde han nacido.

ARTÍCULO 4.°

El presente Tratado adicional al de paz y amistad que hay entre el Salvador y España, firmado sub condicione por parte del Representante de España, tendrá un carácter perpetuo y se someterá á las solemnidades de ratificación y canje, para que surta los efectos consiguientes.

En fe de lo cual ambos Ministros lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares por duplicado, en la ciudad de San Salvador á los 2 días del mes de Marzo de 1885. Firmado (L. S.) Salvador Gallegos. Firmado (L. S.) Melchor Ordóñez.

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El preinserto Tratado se ratificó debidamente, y las ratificaciones se canjearon en San Salvador el día 23 de Julio de 1887.

2.

ESTADO.

7 de Julio de 1887: publicado en 19 de Mayo de 1888.

Convenio entre varias Naciones de Europa y América para asegurar el mantenimiento de las comunicaciones telegráficas por medio de los cables submarinos.

S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Excelentísimo Sr. Presidente de la Confederación Argentina; S. M. el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., etc., Rey Apostólico de Hungria; S. M. el Rey de los Belgas; S. M. el Emperador del Brasil; el Excmo. Sr. Presidente de la República de Costa Rica; S. M. el Rey de Dinamarca; el Excmo. Sr. Presidente de la República Dominicana; S. M. el

Rey de España; el Excmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos de América; el Excmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos de Colombia; el Excmo. Sr. Presidente de la República Francesa; S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias; el Excmo. Señor Presidente de la República de Guatemala; S. M. el Rey de los Helenos; S. M. el Rey de Italia; S. M. el Emperador de los Otomanos; S. M. el Rey de los Países Bajos, Gran Duque de Luxemburgo; S. M. el Shah de Persia; S. M. el Rey de Portugal y de los Algarves; S. M. el Rey de Rumanía; S. M. el Emperador de todas las Rusias; el Excmo Señor Presidente de la República del Salvador; S. M. el Rey de Servia; S. M. el Rey de Suecia y de Noruega; y el Excelentísimo Sr. Presidente de la República Oriental de Uruguay,

Deseando asegurar el mantenimiento de las comunicaciones telegráficas que tienen lugar por medio de los cables submarinos, han resuelto ajustar un Convenio con este objeto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, á S. A. el Principe Chlodwig Charles- Victor de Hohenlohe-Schillingsfürst, Principe de Ratibor y Corvey, Gran-Chambellán de la Corona de Baviera, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etc., etcétera, etc.;

S. E. el Presidente de la Confederación Argentina, á M. Valcárcel, Enviado extraordinario y Ministro extraordinario de la Confederación en París, etc., etc., etc.;

S. M. el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría, á S. E. el Sr. Conde Ladislas Hoyos, Consejero íntimo actual, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etc., etc., etc.;

S. M. el Rey de los Belgas, al Sr. Barón Beyéns, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, etcétera, etc., etc., y

A M. Leopoldo Orbán, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Director general de Política en el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, etc., etc., etc.;

S. M. el Emperador del Brasil, á M. d'Araujo, Barón d'Itajuba, Encargado de Negocios del Brasil en París, etc., etcétera, etc.;

S. E. el Presidente de la República de Costa Rica, á Mr. León Somzée, Secretario de la Legación de Costa Rica en París, etc., etc., etc.;

S. M. el Rey de Dinamarca, al Sr. Conde de Moltke Hvit

feldt, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Paris, etc., etc., etc.;

S. E. el Presidente de la República Dominicana, al señor Barón de Almeda, Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana en París, etc., etc,, etc.;

S. M. el Rey de España, al Excelentísimo Sr. D. Manuel Silvela y de la Vielleuse, Senador vitalicio, Académico de la Española, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etc., etc., etc;

S. E. el Presidente de la República de los Estados Unidos de América, á M. L. P. Morton, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en París, etc., etc., etc., y

A Mr. Vigdaud, Secretario de la Legación de los Estados Unidos en París, etc., etc., etc.;

S. E. el Presidente de los Estados Unidos de Colombia, al Sr. Dr. José G. Triana, Cónsul general de los Estados Uni dos de Colombia en París;

S. E. el Presidente de la República francesa, al Sr. Jules Ferry, Diputado, Presidente del Consejo, Ministro de Negocios Extranjeros, etc., etc., y

Al Sr. Adolphe Cochery, Diputado, Ministro de Correos y Telegráfos, etc., etc., etc.;

S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias, á S. E. el Muy Honorable Richard Bickerton Pemell, Vizconde Lvons, Par del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Miembro del Consejo privado de S. M. Británica, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etcétera, etc., etc;

S. E. el Presidente de la República de Guatemala, al señor Crisanto Medina, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Guatemala en París, etc., etcétera, etc.;

S. M. el Rey de los Helenos, al Sr. Príncipe Maurocordato, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, etc., etc., etc.;

S. M. el Rey de Italia, á S. E. el Sr. General Conde Menabrea, Marqués de Valdora, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etcétera, etc., etc.;

S. M. el Emperador de los Otomanos, á S. E. Essad Pachá, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etc., etc., etc.;

S. M. el Rey de los Países Bajos, Gran Duque de Luxem

burgo, al Sr. Barón de Zuglen de Nyevelt, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, etc., etc., etc.;

S. M. el Shah de Persia, al Sr. General Nazare Aga, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, etcétera, etc., etc.;

S. M. el Rey de Portugal y de los Algarves, al Sr. D'Aze vedo, Encargado de Negocios de Portugal en París, etcétera, etc., etc.;

S. M. el Rey de Rumanía, al Sr. Odobesco, Encargado de Negocios de Rumanía en París, etc., etc., etc.;

S. M. el Emperador de todas las Rusias, á S. E. el Ayudante de Campo General Principe Nicolás Orloff, su Embajador extraordinario y Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República francesa, etc., etc., etc.;

S. E. el Presidente de la República del Salvador, al señor Torres Caicedo, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Salvador en Paris, etc., etc., etc.;

S. M. el Rey de Servia, al Sr. Marinovitch, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, etc., etcétera, etc.;

S. M. el Rey de Suecia y de Noruega, al Sr. Sibbern, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Paris, etcétera, etc., etc.; y

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, al Coronel Díaz, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Uruguay en París, etc., etcétera, etc.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.o

El presente Convenio es aplicable, fuera de las aguas territoriales, á todos los cables submarinos legalmente establecidos y que amarren en territorios, colonias ó posesiones de una ó de varias de las altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 2.°

La rotura ó deterioro de un cable submarino llevada á cabo voluntariamente ó por negligencia culpable, que pudiera dar por resultado la interrupción ó entorpecimiento en todo ó en parte de las comunicaciones telegráficas, es un hecho punible, sin perjuicio de la acción civil de daños y perjuicios.

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