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tivo pais, ejerciendo sobre todos los puntos de la ría que cubren las mareas vivas derechos idénticos para la pesca y para todos los abonos marítimos, sin que se hallen sometidos á otras disposiciones ó restricciones que las contenidas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 9.°

Para la pesca del salmón, de la alosa y de la trucha salmonada se permitirá únicamente la red simple de que se sirven en el día, y cuyas mallas del medio tengan por lo menos 52 milímetros en cuadro, y las de los lados de la red 60 milímetros por lo menos.

Su longitud será al menos de 116 metros.

Para la pesca del mugil ó corrocón, de la platija, lenguado, rodaballo y trucha común, las mallas de las redes deberán tener 20 milimetros en cuadro por lo menos, y para la pesca de la anguila y de los peces de pequeña especie lo menos 15 milimetros. Para la pesca de estos pequeños peces se podrán también usar butrinos, cuyas mallas sean de las mismas dimensiones, pero echados en el agua sin ninguna empalizada por los lados.

Las mallas de las redes y butrinos permitidos deberán tener las dimensiones fijadas para cada clase cuando dichas redes estén mojadas.

Las redes que sirvan para pescar langostinos no deberán tener más de tres brazas de abertura, y no podrá servirse de ellas en aguas arriba del puente de Behovia.

ARTÍCULO 10.

El derecho exclusivo de la pesca del salmón en toda la extensión del Bidasoa, en su desembocadura y en la rada de Higuer pertenecerá alternativamente á las dos Naciones ribereñas durante veinticuatro horas, de mediodía á mediodía, hora del reloj de la iglesia de Irún, disfrutando así cada Nación del derecho exclusivo de pesca al día siguiente de la otra.

Quince días antes del 1.° de Febrero, los Maires ó Alcaldes de los pueblos ribereños, ó sus Delegados, se reunirán para sortear la Nación á la cual corresponderá el primer turno, debiendo después cada Nación, según se dirá más adelante, reglamentar como lo juzgue conveniente el ejercicio de su derecho.

Ocho días más tarde, los Maires ó Alcaldes, ó sus Delega

dos, tanto en España como en Francia, se reunirán (cada grupo nacional por su parte) para reglamentar el empleo de las veinticuatro horas de pesca correspondientes á cada Nación.

Estos delegados decidirán libremente si quieren pescar, sea por pueblos, guardando el turno, sea todos los pueblos juntos en el mismo día, ó según otro modo que les con

venga.

Una vez de acuerdo sobre este punto los Delegados, tendrán el deber de comunicar el resultado de sus deliberaciones á los Comandantes respectivos, y el modo de pesca así acordado deberá ser obedecido, bajo pena de contravención.

Si los Maires ó Alcaldes no comunicasen en tiempo útil el resultado de sus deliberaciones, cada una de las Delegaciones de la Comisión internacional tomará la iniciativa de fijar el modo del ejercicio de la pesca para sus nacionales. Esta fijación tendrá lugar desde los primeros dias de Febrero.

Los Maires ó Alcaldes, ó sus Delegados, formarán una lista nominativa de los pescadores que en cada pueblo poseen redes reglamentarias.

La lista nominativa así determinada se comunicará á todos los encargados de la vigilancia y ejecución del presente reglamento, designados en el art. 15.

El número de redes echadas al agua podrá ser ilimitado, á condición de que tengan las mallas reglamentarias.

ARTÍCULO 16.

Las contravenciones al presente reglamento se probarán por testigos ó por medio de sumarios verbales, extendidos y firmados por las Autoridades arriba mencionadas.

Los Comandantes de las fuerzas navales francesas y españolas en el Bidasoa se hallan autorizados á embargar las redes y otros instrumentos de pesca prohibidos, así como el pescado cogido en contravención. Pueden también embargar en el acto las redes, aun las no prohibidas, de los delincuentes nacionales cuando lo haga necesario la naturaleza de la contravención.

Los guardapesca tendrán el derecho de requerir directamente la fuerza pública para la represión de las contravenciones al presente reglamento, así como para el embargo de los instrumentos de pesca prohibidos, del pescado y de los mariscos pescados en contravención.

Las infracciones en materia de venta y del transporte del pescado, de los mariscos y de las huevas cogidos en tiempo

de veda, ó que no lleguen á las dimensiones prescritas, podrán igualmente hacerse constar por cualquier agente de la Autorida t judicial, quien podrá transmitir directamente su sumario al Tribunal competente.

ARTÍCULO 17.

A fin de que haya verdadera identidad de derechos para todos los ribereños, es preciso que haya identidad de represión para los contraventores de ambos paises que hayan violado las medidas adoptadas para reglamentar, conforme à los Tratados, el goce común del Bidasoa.

En consecuencia, el Tribunal competente en los dos países fallará contra los pescadores sometidos à su jurisdicción por las infracciones al presente reglamento:

1. La confiscación y destrucción de las redes ú otros ins trumentos de pesca prohibidos.

2. La multa desde 16 pesetas hasta 100 pesetas, ó la prisión durante seis días como minimum, y un mes como máximum.

En todos los casos previstos por la presente Convención. si las circunstancias parecen atenuantes, los Tribunales competentes de los dos países serán autorizados á reducir la prisión á menos de los seis días y la multa à menos de 16 pesetas.

Podrán también imponer una y otra pena sin que en ningún caso la multa pueda bajar á menos de una peseta y la prisión á menos de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 26.

El juicio de toda contravención al presente reglamento será sometido en los dos países á las atribuciones exclusivas del Tribunal competente, y los infractores no podrán ser perseguidos sino ante el Tribunal de su respectivo país; es decir. en España, ante el Tribunal civil de San Sebastián; en Franeia, ante el Tribunal correccional de Bavona.

ARTÍCULO 29.

Los sumarios instruídos por los Agentes mencionados en el art. 15 harin fe en tanto que o adolezcan de vicio de falsedad

En fe de lo cual, los infrascritos han firmado el presente Protocolo, que han sellado con el sello de sus armas.

TOMO CXL.

6

Hecho en Madrid por duplicado el diez y nueve de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho.

Firmado: S. Moret. Firmado: P. Cambon.

Este Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratifi aciones canjeadas en Madrid el día 20 de Septiembre

de 1888.

29. GUERRA.

19 Enero: publicado en 22.

Real decreto, autorizando al Director general del Cuerpo de Estado Mayor del Ejército para que el Depósito de la Guerra adquiera un objetivo aplanático gran-angular, sistema Steinheil, de Munich, para la reproducción de cartas y planos, y una máquina para imprimir en retiración, sistema Jullién, de Bruselas.

A propuesta del Ministro de la Guerra, de acuerdo con mi Consejo de ministros, y de conformidad con el dictamen de la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general del Cuerpo de Estado Mayor del Ejército para que el Depósito de la Guerra adquiera por gestión directa un objetivo aplanático grananular, sistema Steinheil, de Munich, para la reproducción de cartas y planos, con lente de un diámetro de 75 milímetros, foco de 1.224 y tamaño de imagen de 100 milímetros, en la suma de 1.850 pesetas, y una máquina para imprimir en retiración, sistema Jullién, de Bruselas, montada y con sus accesorios, con movimiento de vapor, que pueda producir 1.000 ejemplares por hora en papel de las dimensiones de un metro por 65 centimetros, en la cantidad de 12.500 pesetas, como caso comprendido en la excepción 9. del art. 6.° del reglamento de contrataciones de 18 de Junio de 1881.

Dado en Palacio á 19 de Enero de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, Manuel Cassola.

30.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

25 Enero: publicada en 2 Febrero.

Real orden, dictando disposiciones relativas à la provisión de destinos civiles vacantes en favor de sargentos licenciados del Ejército.

Excmo. Sr.: Dada cuenta à S. M. de la Real orden dirigida à esta Presidencia por el Ministro de la Guerra, en la que se manifiesta la frecuencia con que algunas dependencias del Estado, provinciales y municipales, eluden el cumplimiento de la ley de 10 de Julio de 1885, alegando para ello no haber recibido los documentos pertenecientes á los individuos propuestos para destinos vacantes, con lo cual en muchos casos resulta ilusorio el derecho de los sargentos, en razón á que transcurrido el plazo legal de un mes, contado desde la publicación de la vacante, sin que se hayan recibido, por extravio ú otras causas, las propuestas documenta las en algunas dependencias, pueden entonces las mismas nombrar libremente a otros individuos para dichas vacantes:

Vistos los medios propuestos por el Ministe io de la Guerra para evitar que se repitan los casos que indica, á cuya sombra se cometen en su concepto abusos que es urgente corregir;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, tomando en consideración el espíritu de las medidas propuestas con el indicado fin, ha tenido à bien disponer: 1. Que el dia último de cada mes se publique por el Ministerio de la Guerra en la Gaceta de Madrid una relación nominal de los sargentos y licenciados del Ejército que el mismo Ministerio haya significado, á propuesta del Consejo de Redenciones y Enganches militares, para ocupar vacantes de destinos civiles que se hubiesen anunciado en la Gaceta en el mismo mes, determinindose en la relación las plazas para que sean propuestos, las dependen ias en que radican, y la fecha en que se han remitido las propuestas documentadas á las oficinas correspondientes.

2.

Las diferentes dependencias del Estado, provinciales y municipales, así como las Empresas comprendidas en la ley de 10 de Julio de 1885, al tener noticia oficial por la relación que publique la Gaceta de Madrid de las indicadas propuestas, aun cuando por extravío ú otras causas no las reibieren, se abstendrán de nombrar libremente á otros individuos para dichas plazas, no pudiendo, en tal caso, tampoco confirmar

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