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cual tendrá á sus inmediatas órdenes al Oficial Secretario y al Archivero. 6. Ordenar los pagos que hayan de hacerse por las Cajas, verificándolo con sujeción á las distribuciones mensuales de fondos ú órdenes de la Direccion del Tesoro, y observando las disposiciones vigentes, sin dar preferencia á unas obligaciones sobre otras, á menos que así esté prevenido. Será responsable con el Jefe de la Intervencion de todo pago indebidamente dispuesto, bien sea aplicable á presupuestos ó á operaciones del Te

soro.

7. Cuidar de que los pagos que se realicen en concepto de suspenso 6 á justificar queden formalizados segun disponen las leyes dentro precisamente del ejercicio del presupuesto con cargo al cual se hubieren librado, removiendo para ello cuantos obstáculos puedan presentarse, y dando cuenta en caso necesario á las Direcciones generales del Tesoro y Contabilidad.

8. Asistir como Clavero á los arqueos semanales y á los estraordinarios que juzgue conveniente disponer, autorizándolos, cuidando de que se practiquen con la escrupulosidad, detenimiento y precision recomendados por las instrucciones vigentes, y no olvidando que este cargo es personal, y que solo en el caso de enfermedad puede delegar en el Jefe de Seccion mas caracterizado para que presencie el arqueo y autorice el acto, en el cual ejercerá entonces la autoridad el Jefe de la Intervencion.

9. Y por último corresponden tambien á los Jefes de Administracion económica todas las demás atribuciones y deberes que las instrucciones vigentes encomiendan, en la parte de Hacienda, á los Gobernadores y á los Administradores.

4. El Jefe de la Intervencion lo será de toda la contabilidad de la provincia, y en este concepto tendrá á su inmediato cargo con el personal necesario, y se llevarán bajo su direccion, todos los libros de cuentas de la oficina, tanto por pueblos y recaudadores, como por rentas y efectos estancados, como por ingresos y pagos que se hagan en la Caja; es decir, la contabilidad administrativa y la del Tesoro.

5. Segun lo prevenido en la disposicion anterior, corresponde al Jefe de la Intervencion:

1. Tomar razon de los repartos de contribuciones, matrículas del subsidio, guias con que se reciban 6 envien los efectos estancados, órdenes por las cuales se disponga la entrega de estos á los espendedores para la venta, y en general de todo documento que haya de producir cargo ó data por los conceptos semetidos á las Secciones administrativas. Cuando por lo que de sí arrojen estos documentos juzgue el Interventor que los intereses de la Hacienda se hubieran perjudicado ó podian sufrir menos cabo, llamará la atencion del Jefe de la Administracion.

2. Espedir todo mandamiento de pago que la Caja haya de hacer, firmándolo con el Ordenador, cuya responsabilidad comparte.

3.

Estender y autorizar tambien los demás documentos en que hayan de fundarse los pagos, como nóminas, liquidaciones de portes, etc.

4.

Hacer sentar en los libros toda partida de cargo ó de data que los documentos mencionados en los casos anteriores deban producir.

5. Cuidar de que estos libros se lleven con limpieza y exactitud, verificándose en ellos los asientos al dia bajo su mas estrecha y personal responsabilidad.

6. Formar en los períodos que se marquen todas las cuentas que haya de dar la oficina, en las cuales se reflejarán las operaciones y actos de la misma.

7. Redactar igualmente todos los estados de contabilidad que se pidan á la Administracion.

8. Desempeñar el cargo de Clavero, tanto del arca reservada como de la provisional, con sujeción á las disposiciones vigentes.

Y 9. Asumir las demás atribuciones y deberes que actualmente corresponden á los Contadores de Hacienda pública y á los Oficiales primeros Interventores de las Administraciones del ramo.

6. El Jefe de la Intervencion estará subordinado al de la Administracion por virtud de la autoridad superior que éste ejerce; pero en el desempeño de sus funciones dependerá de la Direccion general de Contabilidad, de la que recibirá instrucciones directamente cuando la misma considere oportuno comunicárselas, y al mismo centro acudirá tambien directamente cuando crea necesario poner en su conocimiento faltas 6 abusos observados por efecto de su accion fiscalizadora y no corregidos instantáneamente por el Jefe de la Administracion.

7. Los Jefes de la Intervencion lo serán inmediatamente de los Contadores é Interventores de las dependencias, en la respectiva provincia, de los demás ramos, incluso el de Aduanas, en todo cuanto se refiera á libros y cuentas. Aquellos Jefes y los mencionados Contadores é Interventores de todas las oficinas de Hacienda dependerán de la Direccion general de Contabilidad, y serán nombrados y removidos á propuesta fundada de la misma.

8. El Jefe de Caja tendrá á su inmediato cuidado los caudales de la Hacienda, y será el tercer Clavero.

9.

Corresponde al Jefe de Caja, con arreglo á la disposicion anterior: 1.° Asistir con los otros Claveros á los arqueos semanales y con el Jefe de la Intervencion al recuento diario de los caudales para encerrar en el arca provisional toda la existencia que no esté reservada, lo que verificará indefectiblemente al terminar las operaciones del dia, sin que pueda dejarse cantidad alguna fuera de ella.

2.

Recibir los ingresos y firmar las cartas de pago ó resguardos que se entreguen á los interesados.

3. Hacer los pagos en virtud de las libranzas ó mandamientos que espida el Jefe de la Administracion, Ordenador, intervenidos por el de Contabilidad. No será responsable el Jefe de Caja de la procedencia ó improcedencia de los pagos siempre que haga las entregas de fondos á las personas á cuyo favor se hayan librado por el Jefe de la Administracion, y que el documento esté tambien autorizado por el de la Intervencion. Y 4. Rendir la cuenta de Caja.

10. Las demás atribuciones y deberes que las instrucciones vigentes señalan á los Tesoreros de Hacienda pública respecto á los fondos que existan en las diferentes Cajas subalternas, en poder de recaudadores, etcétera, de las provincia, las asumirán desde esta fecha los Jefes de la Administracion económica, Ordenadores de Pagos.

11. Los Jefes de las Secciones de Contribuciones y Estadística, de Rentas Estancadas y de Propiedades y Derechos del Estado tendrán los deberes y atribuciones que están determinados para los actuales Oficiales Jefes de Negociado de las Administraciones.

12. En caso de ausencia ó enfermedad, el Jefe de la Intervencion sustituirá al Jefe de la Administracion, y el Jefe de Seccion mas caracterizado al de la Intervencion, y así sucesivamente; pero se esceptúa de esta regla general al Jefe de Caja, el cual será siempre sustituido por la persona que él designe bajo su responsabilidad.

13. Las Direcciones generales y Centros de la Administracion económica se entenderán directamente, en cuanto se refiera á sus relaciones con la Administracion provincial, con los Jefes de ella, escepto la Direccion general de Contabilidad en los casos previstos en la disposicion 6.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de junio de 1869.Figuerola. Sr. Director general de.....

Hacienda.- Ley de 1.° de julio, fijando el presupuesto de ingresos para el año económico de 1869-1870 (Gaceta de 2 de julio.).

D. Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1. Los ingresos del Estado para el año económico de 1.° de julio de 1869 á 30 de junio de 1870 se presuponen en la cantidad de 215.613,800 escudos, segun el estado adjunto letra A.

Art. 2. Los 47.300,000 escudos en que para el próximo ejercicio se fija la contribucion territorial se exigirán con sujeción á las reglas establecidas sobre los productos de los bienes inmuebles, del cultivo y de la ganadería, sin que en ningun caso pueda esceder de 14,50 céntimos por 100 el gravámen que el Tesoro imponga sobre la riqueza imponible.

La Administracion continuará depurando la importancia de la riqueza imponible; y en el caso de comprobar la existencia de alguna parte no comprendida en los amillaramientos, la señalará y exigirá la contribucion correspondiente al tipo que resulte gravada le misma riqueza en la localidad respectiva dentro del máximum de 14,50 céntimos por 100 establecido en la base anterior.

Art. 3. Desde 1.o de julio de 1869 quedarán suprimidos el impuesto sobre caballerías y carruajes, establecido por el art. 5.o de la ley de Presupuestos de 29 de junio de 1867, y el de portazgos, pontazgos y barcajes, refundiéndose ambos en la contribucion industrial.

Los Ministros de Hacienda y Fomento dictarán las disposiciones consiguientes:

1. Para liquidar los arrendamientos existentes.

2. Para la aplicacion de los edificios al servicio público ó para ia venta de los que se creyere conveniente, así como de todos los efectos y enseres destinados al servicio actual.

Y 3. Para dictar las nuevas reglas que han de observarse en la circulacion de los carruajes y caballerías por los caminos.

Los portazgos, pontazgos y barcajes, cuyos productos estén afectos al pago de capitales é intereses invertidos por compañías ó particulares en obras públicas, quedarán subsistentes hasta que se haya efectuado el completo reintegro en la forma establecida en las respectivas concesiones.

Art. 4. El Gobierno, oyendo á las clases interesadas y si lo estima oportuno al Consejo de Estado en pleno, modificará las tarifas de la contribucion industrial, refundiendo en ellas los impuestos de que trata el artículo anterior, y reformando la legislacion por que se rigen.

Art. 5. Desde 1. de julio de 1869 no estará sujeta al pago del impuesto sobre traslaciones de dominio la trasmision de herencias por sucesion directa. Se ampliarán los plazos para la presentacion de documentos á la liquidacion de dicho impuesto. Esta ampliacion no podrá ser menor

del duplo ni mayor del triplo de los plazos establecidos en el real decreto de 29 de junio de 1867.

El término máximo para satisfacer los derechos correspondientes å las herencias sujetas al impuesto será de un año, á contar desde el fallecimiento del causante.

El premio de liquidacion y cobranza del referido impuesto que perciben actualmente los Registradores de la Propiedad se sujetará al Arancel adjunto, apéndice letra A, en consonancia con el que rige para las operaciones de inscripcion en el Registro.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de las bases contenidas en este artículo, dejando subsistente la legislacion anterior en cuanto no esté en contradiccion con las mismas.

Estarán tambien exentos del pago del impuesto sobre traslaciones de dominio los edificios y artefactos que aporten como capital los indivíduos que funden sociedades de crédito y los que despues sean admitidos á ellas. Si al disolverse total o parcialmente quedan en poder de los mismos que los aportaron, ya sea en virtud de pactos sociales, ó en compesacion de créditos ó derechos, tampoco se exigirá el citado impuesto.

El Ministro de Hacienda queda autorizado para reformar el derecho sobre traslaciones de dominio, rebajando las tarifas actuales.

Art. 6. Continuará vigente, durante el ejercicio de 1869 á 1870, el impuesto transitorio de 5 por 100 sobre rentas, sueldos y asignaciones. No se impondrá el 5 por 100 sobre la renta producida por los bonos del Tesoro.

Las sociedades mineras no están comprendidas en el impuesto de 5 por 100.

Art. 7. Los Registradores de la Propiedad pagarán el 5 por 100 de sus honorarios hasta el límite del sueldo correspondiente á los Jueces de entrada, ascenso y término con quienes estén equiparados, y el 15 por 100 sobre la parte de honorarios que cada uno perciba y esceda del sueldo espresado de Juez de la categoría corrospondiente.

Art. 8. El repartimiento personal se distribuirá y recaudará segun las bases comprendidas en el apéndice letra B.

Art. 9. Se reformarán los derechos de Arancel de Aduanas segun las bases establecidas en el apéndice letra C.

Art. 10. Para el pago de débitos de ejercicios cerrados que resulten liquidados y contraidos en cuentas á favor del Tesoro público por contribuciones y rentas del Estado desde 1.o de enero de 1850 hasta 30 de junio de 1867 se admitirán los bonos del Tesoro por todo su valor nominal á los que fueren primeros contribuyentes.

Art. 11. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que fije los recargos que podrán imponerse durante el año económico de 1869 á 1870 sobre las contribuciones territorial, industrial y personal para atender á los servicios municipales y provinciales dentro de los límites siguientes:

En la territorial el 2 por 100 sobre la riqueza imponible para las Diputaciones provinciales; el 4 por 100 para los Ayuntamientos, y el 1 por 100 para partidas fallidas y premio de cobranza:

Quedarán exentos de pagar el premio de cobranza los contribuyentes que satisfagan anticipadamente por trimestres, semestres 6 anualidades en el Banco de España, ó en sus sucursales, sus respectivas cuotas, abonándoseles en el segundo y tercer caso el beneficio que señale la Administracion dentro del producto que rinda el recargo sobre partidas fallidas y premio de cobranza.

En la industrial el recargo será el 17 por 100 sobre el cupo del Tesoro para las Diputaciones provinciales; el 25 por 100 para los Ayuntamientos, y el 5,50 céntimos por 100 para premios de cobranza.

Por último, en el impuesto personal el 25 por 100 sobre el cupo del Tesoro para las Diputaciones provinciales; el 30 por 100 para los Ayuntamientos, y el 6 por 100 para premios de cobranza.

Dichas corporaciones deberán recargar proporcionalmente cada una de las tres contribuciones sin poder llegar al máximum en ninguna de ellas, sino en el caso de que sea indispensable recurrir á este estremo en todas las demás.

Art. 12. Se autoriza al Ministro de Hacienda para reformar la ley de papel sellado, introduciendo todas las simplificaciones posibles, y trasladando al subsidio industrial el producto de los sellos que se refieran á los efectos ú operaciones mercantiles.

Art. 13. El Gobierno presentará á las Córtes en el menor plazo posible los presupuestos de ingresos y de gastos de Puerto Rico, Cuba y Filipinas, cuidando de hacerlo en los años sucesivos con la debida regularidad.

Art. 14. Durante el actual ejercicio se modificarán los actuales amillaramientos de la riqueza inmueble con arreglo á las bases que se indican con la letra D para que empiecen á regir en el próximo ejercicio.

El 50 por 100 del producto que por este nuevo amillaramiento se obtenga se destinará á disminuir los cupos individuales.

Art. 15. El Gobierno presentará en la próxima legislatura una tarifa fundada en el valor de las cabezas de ganado para sujetar á ella toda la riqueza pecuaria.

Art. 16. El subsidio industrial y de comercio se reformará con arreglo á las bases contenidad en la letra E, que empezarán á regir en el próximo ejercicio, ó antes si el gobierno pudiera plantearlas.

Art. 17. El Gobierno presentará en la próxima legislatura un proyecto del impuesto por el cual se obtenga un producto que cubra cuando menos la mitad del déficit que resulte despues de votados los presupuestos. De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su publicacion como ley.

Palacio de las Cortes treinta de junio de mil ochecientos sesenta y nueve.-Nicolás María Rivero, Presidente.-Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.-El Marqués de Sardoa!. Diputado Secretario.-Julian Sanchez Ruano, Diputado Sedretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid primero de julio de mil ochocientos sesenta y nueve.-Francisco Serrano.—El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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