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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 699.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del L. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscrición á la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6 y 8. cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, ó sea de medio real, en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, 6 si la Administracion gira à cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Gaceta de Registradores y Notarios evacua las consultas siguientes: Arrendamiento por tiempo ilimitado.-¿Es admisible á inscripcion una escritura de arrendamiento de inmuebles por tiempo ilimitado sin anticiparse rentas ni garautir el contrato con hipoteca?

Contestacion. El tiempo ilimitado lo mismo puede ser de uno que de seis años; por consiguiente, no espresándose mas, creemos que el contrato no puede inscribirse.

Si un Notario escribano puede hoy ser Alcalde.-Dadas las incompatibilidades que determina el art. 16 de la ley del Notariado, ¿puede ser hoy Alcalde un Notario escribano de Juzgado?

Contestacion. No puede ser Alcalde, porque no puede ejercer cargo alguno que lleve aneja jurisdiccion.

Protocolacion de unas particiones de bienes aprobadas judicialmen. te.-Aprobada judicialmente una testamentaría por haber menores de edad, ¿pueden los interesados designar la notaría en que ha de protocolarse en el mismo partido judicial en que aquella radica?

Contestacion. Con arreglo al art. 87 del Reglamento notarial pueden hacer tal designacion, y así se practica en Madrid.

Inscripcion de una escritura de descripcion de bienes.-Doña N., dejó en su testamento por usufructuario de todos sus bienes á su marido, cuyos bienes podia éste consumir caso de necesidad, pasando despues de su muerte, los no consumidos en pleno dominio á los herederos que determinó. El usufructuario por sí y sin concurrencia de los herederos en propiedad, practica escritura de descripcion de los bienes dejados por su mujer. ¿Es inscribible tal escritura, no obstante las faltas de intervención de los herederos en propiedad?

Contestacion. Por regla general, el usufructuario para entrar en posesion de los bienes debe hacer inventario ó descripcion de todos ellos, haciendo constar el estado en que se encuentren, con intervencion del heredero en propiedad, pues de no hacerlo así, tendria éste derecho á suponer que habia recibido los bienes en buen estado. No creemos, sin embargo, que la falta de asistencia del propietario envuelva ser verdade TOMO XXXI. (Julio-1869.)

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4. Publicidad de los amillaramientos y de las imposiciones individuales.

5. Accion pública para denunciar teda ocultacion, que será inmediatamente remunerada á costa del ocultador.

6. Jurados compuestos de contribuyentes, individuos del Ayuntamiento y representantes de la Administracion, bajo la presidencia de la Autoridad judicial, para fallar en definitiva todas las reclamaciones.

7. Pepalidad rigurosa para las ocultaciones y multas, que no podrán bajar en ningun caso del 20 por 100 del valor de aquellas.

8. Facultad en la Administracion para fijar el tipo á todo contribuyente que no haga la declaracion debida en las condiciones que se le pida.

Palacio de las Cortes 30 de junio de 1869.-Hay cinco rúbricas.-El Ministro de Hicienca, Lureano Figuerola.

CORTES CONSTITUYENTES.

LETRA E.

Bases con arreglo á las cuales ha de reformarse la administracion del subsidio industrial y de comercio.

1. Declaracion del contribuyente, que comprenda el valor en capita! de su industria é comercio, y el provecho 6 utilidad media obtenida en el último trienio.

Las profesiones solo declararán el último estremo, pero indicando con separacion las ganancias de cada uno de los tres últimos años.

2. Jurados retribuidos, compuestos de contribuyentes é individuos de la Administracion, y presididos por la Autoridad judicial para decidir acerca de todas las reclamaciones.

3. Facultad en la Administracion para imponer por sí al que no declare, así como al indivíduo que no se inscriba en el registro de industriales.

4. Accion pública para denunciar las ocultaciones, que serán retribuidas inmediatamente á costa del ocultador.

5. Penalidad rigurosa para las ocultaciones.

BASES ADICIONALES.

1. Como transicion entre el actual sistema y el que debe regir en adelante, la Administracion podrá valerse de los actuales gremios á fin de que estos hagan la evaluacion de la riqueza 6 de las ganancias de los indivíduos agremiados á fin de que en ningun caso se disminuya la cuota actual del Tesoro.

2. La Administracion podrá aumentar dentro del actual ejercicio las cuotas de aquellos individuos 6 gremios que no estén gravados en proporcion á los demás.

Palacio de las Córtes 39 de junio de 1869.-Hay cinco rúbricas.-El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

MADRID: 1869.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 699.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestré, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8. cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, ó sea de medio real, en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, 6 si la Administracion gira à cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL,

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Gaceta de Registradores y Notarios evacua las consultas siguientes: Arrendamiento por tiempo ilimitado.—¿Es admisible á inscripcion una escritura de arrendamiento de inmuebles por tiempo ilimitado sin anticiparse rentas ni garautir el contrato con hipoteca?

Contestacion. El tiempo ilimitado lo mismo puede ser de uno que de seis años; por consiguiente, no espresándose mas, creemos que el contrato no puede inscribirse.

Si un Notario escribano puede hoy ser Alcalde.-Dadas las incompatibilidades que determina el art. 16 de la ley del Notariado, ¿puede ser hoy Alcalde un Notario escribano de Juzgado?

Contestacion. No puede ser Alcalde, porque no puede ejercer cargo alguno que lleve aneja jurisdiccion.

Protocolacion de unas particiones de bienes aprobadas judicialmen. te.-Aprobada judicialmente una testamentaría por haber menores de edad, ¿pueden los interesados designar la notaría en que ha de protocolarse en el mismo partido judicial en que aquella radica?

Contestacion. Con arreglo al art. 87 del Reglamento notarial pueden hacer tal designacion, y así se practica en Madrid.

Inscripcion de una escritura de descripcion de bienes.-Doña N., dejó en su testamento por usufructuario de todos sus bienes á su marido, cuyos bienes podia éste consumir caso de necesidad, pasando despues de su muerte, los no consumidos en pleno dominio á los herederos que determinó. El usufructuario por sí y sin concurrencia de los herederos en propiedad, practica escritura de descripcion de los bienes dejados por su mujer. ¿Es inscribible tal escritura, no obstante las faltas de intervención de los herederos en propiedad?

Contestacion. Por regla general, el usufructuario para entrar en posesion de los bienes debe hacer inventario 6 descripcion de todos ellos, haciendo constar el estado en que se encuentren, con intervencion del heredero en propiedad, pues de no hacerlo así, tendria éste derecho á suponer que habia recibido los bienes en buen estado. No creemos, sin embargo, que la falta de asistencia del propietario envuelva ser verdadeTOMO XXXI. (Julio-1869.)

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ro vicio de nulidad, con tanta mas razon, cuanto la herencia en pleno dominio está sujeta á la condicion de que el usufructuario no haya consumido los bienes en caso de necesidad. Vése, pues, que la trasmision de la propiedad queda sujeta á una condicion resolutoria que la deja sin efecto el dia que dicha condicion se cumpla ó verifique. Por estas consideraciones, no creemos del todo improcedente la inscripcion de la escritura consultada; pero el heredero propietario, como tercero que al acto no ha concurrido, no puede ser por ella perjudicado, y en este concepto tendrá siempre espedito el camino para hacer valer sus derechos en los Tribunales, quienes de seguro le oirán y harán justicia.

Protocolizacion de una testamentaria.-¿En qué notaría han de protocolarse las operaciones de testamentaría hechas estrajudicialmente por los testamentarios, que por haber menores de edad 6 incapacitados se presentan al Juzgado para la aprobacion judicial? ¿Han de protocolarse por el órden que establecen los articulos 1388, y 1389 de la Ley de Enjuiciamiento civil para los testamentos hechos de palabra, 6 ha de ser precisamente en una de las notarías de la cabeza del partido, porque elevando á escritura pública el Juzgado las cuentas con la aprobacion, están comprendidas en el art. 87 del Reglamento general para la ejecucion de la ley del Notariado? Agradeceré que esa Redaccion emita su ilustrado parecer.

Contestacion. Las disposiciones de los artículos 1388 y 1389 de la ley de Enjuiciamiento civil son aplicables esclusivamente al modo de elevar á escritura pública los testamentos hechos de palabra; por consiguiente, no deben rejir en el caso de la consulta.

El artículo aplicable á la presente cuestion es el 87 del Reglamento del Notariado, así como la disposicion 2.a de la real órden de 23 de setiembre de 1863; por tanto corresponde que la protocolizacion se verifique ante Notario del mismo partido judicial, de la manera y en la forma que determina el citado artículo.

Si es inscribible un testamento otorgado por una Religiosa antes de profesar, y la venta de unas fincas legadas por el mismo.-¿Es increible en el dia un testamento de una monja, que sigue en clausura, otorgado en 24 de febrero de 1856 antes de profesar, ante un Notario público, acom pañado de certificacion del acta de su profesion y en el que manda varias fincas á un hermano suyo, cuya manda tendría efecto en cuanto profesara? ¿Lo es una venta de varias fincas hecha en el propio año por uno de los testamentarios de dicha monja, á quien pertenecian, en favor de su citado hermano y co testamentario del vendedor otorgada despues de la profesion de la misma?

Contestacion. Creemos que mientras no se derogue real decreto de 25 de julio de 1868, el Registrador deb para los efectos de admitir 6 no un documento profesa, y en tal concepto opinamos que debe insc que se babla en la consulta y la venta de fincas tamentarios.

Sobre la venta de acciones de terreno 1. Setenta vecinos de esta villa se reu de adquirir por compra los bienes de pro en el término de este municipio, ot blica, en la cual, por una de sus clá

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sócio á todo vecino del pueblo que lo solicitare, representando cada uno una sola accion, cuyo valor fué el de veinte escudos que en el acto se entregaron.

Tambien por la misma escritura se faculta para nombrar, como se nombró, una Junta directiva que practique lo mas conveniente para el buen régimen administrativo de esta sociedad.

2. Los sócios que se adhirieron á los setenta lo fueron dos mil sete cientos ochenta y seis, componiendo la sociedad dos mil ochocientos cin cuenta y seis, y para reconocerles como tales sócios se les dió un documen. to impreso, estendiéndose á nombre de cada sócio, llevándose además libros en que consta, individuo por individuo de los dos mil ochocientos cincuenta y seis que componen el total de la sociedad.

3. Por la escritura social se permite la acumulacion de acciones al sócio que adquiera alguna por compra, con el objeto de sacar unido el terreno que á la division correspondiera á cada accion.

4. La Junta directiva de esta sociedad declaró, por uno de sus acuerdos, sin tener para ello facultades, título al portador el documento impreso que á nombre de cada sócio se les dió. Determinacion tomada sin duda para evitar que el individuo que vendia su accion no concurriera al otorgamiento de la escritura que á cada uno se le habia de otorgar por los sócios compradores del terreno, por el que adquiriera cada individuo de la sociedad y por su única accion.

5. Los bienes adquiridos se escrituraron por el Estado en favor de cuatro individuos, á quienes cedieron los rematantes unos y otros sócios, poniendo por condición en las dichas escrituras que estos cuatro individuos adquirian los bienes que los rematantes les cedían para dividir en su dia entre todos los de la sociedad, cuyas escrituras se inscribieron así en el Registro de la propiedad.

6. Los bienes adquiridos, que son unas doce mil fanegas de tierra, se han dividido por acciones, si bien los tenedores de varias se representan como una sola para sacar su terreno unido, segun lo estipulado en la escritura social y de cuya circunstancia se habla en el núm. 3.o

7. Antes de dar principio á la adquisicion de los terrenos dichos durante la adquisicion, despues de hecha en su totalidad y aun tambien la division, se han vendido acciones. Las primeras, que fueron las mas, por treinta escudos; las segundas por ochenta, y las terceras por doscientos y menos, con la espresa condicion en algunas de salir el vendedor á la evic cion y saneamiento por el trascurso de diez años. Tambien se han hecho permutas de acciones por terrenos de propiedad particular, sin haber podido por consiguiente otorgar documento traslativo de dominio y en cuyo contrato ha mediado entrega de metálico como esceso de valor.

8. Hoy se trata ya de hacer las escrituras parciales ó sea á nombre de cada sócio una vez que está hecha la division material, si bien los que representan mas de una accion por compra quieren que se le otorgue en escritura por el número de acciones que posee, sin que para este acto concurra el vendedor de la accion, que es el que tiene el derecho en la cosa que despues podrá trasmitir. Y consulto; ¿se pueden inscribir, prévios estos antecedentes, los documentos que representan mas de una accion? Yo creo que no por las razones siguientes, prescindiendo por un momento de si està sociedad está legalmente constituida.

1. Los sócios antes de dar principio á la compra de los bienes por los setenta que aparecen en la escritura referida en el núm. 1.o, no tienen otro derecho, por el documento que á su nombre se les dió, que el de acre.

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