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ciones matrimoniales, y por consiguiente, igual derecho tenian ambos cónyuges en todo lo en él edificado, como igual responsabilidad les cabia por razon del censo de que se ha hecho mérito.

En esta inteligencia, ¿no es responsable en primer lugar del pago de la totalidad de la pension del censo de que se trata el heredero Don E., toda vez que la parte del mismo que se consignó á la casa que adquirió por herencia de su madre, escede del quintuplo de la que fué consignada á la del otro heredero Don C.? ¿En el caso de ser éste requerido para su total pago por el acreedor censalista, podrá legalmente escusarse de efec tuarlo, fundándose en que el principal obligado es el Don E., en razon de ser el mayor porcionero? En caso contrario, ¿qué clase de acciones podrá ejercitar para que se le indemnicen los daños y perjuicios que pudieran irrogársele si hubiese de hacer efectivas las pensiones sucesivas?

Contestacion. A diferencia de lo que sucede en la hipoteca, el censo se divide entre los poseedores de las fincas gravadas. En el presente caso la division está ya determinada, pues consta en las adjudicaciones la par te de que cada una debe responder, y con arreglo á esto tiene derecho á pedir el censalista, sin perjuicio de que si cualquiera de los censatarios se considera mas gravado de lo que debe, pueda reclamar del otro censatario que se modifiquen en este punto las adjudicaciones, distribuyendo el censo entre las fincas de una manera mas equitativa.

Si es aplicable á los deudores posteriores à su fecha la órden de 1.o de mayo condenando con multa á los que no han pagado el impuesto. —La Órden de 1.o de mayo relevando de multa á los deudores del impuesto sobre traslaciones de dominio si el pago se hace antes del 30 de junio próximo, en su letra viene á indultar á aquellos que se hallaren ya incursos en la espresa da multa el dia 1.o de este mes. Y si alguno incurre en esa pena por dejar pasar el término legal para la presentacion del documento durante estos dos meses ¿estará ó no comprendido en el indulto? Yo estoy por la negativa, porque dicha órden es retrospectiva y no debe comprender mas que aquellos que se ballaran incursos antes de su publicacion; pero sin embargo, deseo saber la opinion de esa Redaccion para mi gobierno en los casos que ocurran.

Contestacion. Para nosotros el espíritu de la órden es que todos los deudores del impuesto anteriores y posteriores al dia 1.° de mayo están exentos de la multa si pagan en el término fijado; pero como el asunto interesa á la Hacienda y ésta puede pensar de otro modo, opinamos porque antes de decidirse el Registrador consulte con ella.

Si la real órden de 6 de noviembre de 1868 es aplicable à las particiones de bienes de menores ó incapacitados practicadas despues de la misma. La órden del señor ministro de Gracia y Justicia, fecha 6 de noviembre del año último, sobre inscripcion de particiones de herencias practicadas estrajudicialinente habiendo interesados en ellas que sean menores de edad ó incapacitados, es una disposicion de beneficiosos resultados, porque ha venido á suplir un vacío que los Registradores veniamos encontrando desde el planteamiento de la ley Hipotecaria; pero atendidos los términos en que está escrito el articulado de dicha órden, cabe al que suscribe la duda de si sus disposiciones son estensivas á los casos que sucesivamente se presenten, ó sea á las particiones de herencias que se bayan practicado despues de la fecha de la órden ó se practicasen de aquí en adelante, ó si tan solo ha de ser limitada su aplicacion á las particiones anteriores á la ley de Enjuiciamiento civil, segun el art. 1.o, ó á las

particiones verificadas despues de regir dicha Ley y hasta la publicacion de la órden de 6 de noviembre. Yo creo que aunque las palabras del articulado se refieren á tiempo pasado, sin embargo, su espíritu debe ser el de que sirva dicha órden de norma para los casos que sucesivamente vayan ocurriendo, puesto que de lo contrario aquella órden tendria muy pocos casos de aplicacion, y quedarian en pié los mismos inconvenientes para la multitud de casos nuevos que necesariamente se presentan y tienen que presentarse: espero, pues, de esa Redaccion se sirva indicarme su opinion, esto es, si en conformidad al artículo 4.o de dicha órden, las particiones podrán hacerse de aquí en adelante en los casos en que existan menores de edad é incapacitados, representando á estos sus padres en virtud de la patria potestad, y si tales particiones serán inscribibles sin necesidad de apelar á la aprobacion judicial.

Contestacion. La órden de 6 de noviembre de 1868 es aplicable á todas las particiones de bienes de menores ó incapacitados que se hayan verificado ó se verifiquen en lo sucesivo, sin mas diferencia que la establecida en la misma órden entre las de fecha anterior ó posterior á la ley de Enjuiciamiento civil. Por consiguiente, respondemos afirmativamente á la duda que se propone al final de la consulta.

Sobre inscripcion de créditos hipotecarios adquiridos en virtud de herencia.—L., casado con M., tiene á su favor algunos créditos por préstamos inscriptos en el Registro; y y habiendo fallecido la M. nombrando su heredera universal á su sobrina A., ésta con el viudo, procedieron á hacer una particion de bienes muebles, y en dicha particion se adjudicó la mitad de aquellos créditos hipotecarios á la A., quedándose con la otra mitad el viudo L.; presentada esta escritura al Registro y teniendo duda sobre el modo y manera de proceder á la inscripcion, se pregunta:

1. Si para los efectos de esta inscripcion se ha de considerar como cesion de crédito hipotecario la espresada escritura de particion, ó si considerándose como herencia se debe hacer la inscripcion de tales créditos á favor de la heredera; y en este segundo caso, si basta la escritura de particion para realizar la inscripcion, ó si es preciso que se presente tambien el testamento y la partida de óbito.

2. En cualquiera de los dos casos y en el supuesto de que la inscripcion se ha de hacer en el registro de las hipotecas, puesto que se trata del traspaso de un derecho hipotecario, ¿procede hacer un nuevo asiento de referencia de hipoteca en los libros de la propiedad en que están inscriptas las fincas hipotecadas, ó basta poner una nota marginal á dichos asientos de referencia? Espero de la ilustracion de esa redaccion se sirva desvanecer mis dudas.

Contestacion. Creemos que debe hacerse la inscripcion como de herencia, en virtud de la particion, testamento y partida de óbito, y hacien do el correspondiente asiento de referencia en los libros de la propiedad, porque no hay una cesion, sino una adquisicion de crédito por título hereditario; porque la particion no se ha hecho judicialmente, único caso en que creemos puede escusarse la presentacion de la partida de óbito y del testamento que es de donde arranca el derecho del heredero; y porque haciéndose una nueva inscripcion de la trasmision del derecho de que se trata en el libro de hipotecas, debe constar en los de la propiedad de la manera que se hace en los demás casos.

SECCION LEGISLATIVA.

Regencia del Reino.—Por ley de 19 de junio, publicada en la Gaceta de 3 de julio, «se declaran diguos de ser colocados en el Panteon Nacional los restos del gran Médico naturalista y filólogo D. Andrés Laguna, y los de D. Pedro Pablo Abarca de Bolea, Conde de Aranda.»>

Regencia del Reino.—Ley de 30 de junio, derogando varios articulos de la de Instruccion pública, respecto de la edad para aspirar al Profesorado público (Gaceta de 3 de julio.).

D. Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo único. Quedan derogados los artículos 180, 207, 214 y 220 de la ley vigente de Instruccion pública de 9 de setiembre de 1857 en lo relativo á la edad que por los mismos se exige para aspirar al Profesorado público, debiéndose verificar los ejercicios de oposicion sin atender á este requisito.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes veintitres de junio de mil ochocientos sesenta y Dueve.-Nicolás María Rivero, Presidente.-El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario.—Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid treinta de junio de mil ochocientos sesenta y nueve.-Francisco Serrano.-El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Orden de 2 de julio, dictando disposiciones acerca de la manera de prestar juramento á la Constitucion los Presidentes, Consejeros, Fiscales y Tenientes, Oficiales, Auxiliares, Aspirantes y demás empleados, así cesantes como jubilados, del Consejo de Estado (Gaceta de 3.).

Excmo Sr.: No habiéndose hecho mención especial de los Presiden tes, Consejeros de Estado, Fiscales y Tenientes fiscales, Oficiales y demás empleados de este alto Cuerpo en la órden de 11 de junio anterior de los funcionarios ante los cuales habrán de prestar el juramento á la Constitucion de la Monarquía promulgada en 6 de junio anterior los empleados pasivos; y aun cuando aquellos se hallan virtualmente comprendidos en la misma, para evitar cualquier duda que pudiera ocurrir, S. A. el Regente del Reino se ha servido disponer lo siguiente:

1. El lunes 5 del actual, á las dos de la tarde, prestarán el juramento á la Constitucion en presencia del Sr. Presidente del Consejo de Estado los Presidentes y Consejeros, Fiscales y Tenientes fiscales del referido alto Cuerpo así cesantes como jubilados residentes en esta capital.

2. En el mismo dia y hora de las tres de la tarde ante el Secretario

de dicho Consejo lo verificarán los Oficiales, Auxiliares, Aspirantes y demás empleados tambien cesantes ó jubilados del referido Cuerpo.

3. Los funcionarios de las clases á que se refieren las dos disposicio nes anteriores que no residan en Madrid prestarán su juramento ante el Gobernador ó el Alcalde popular de la localidad en que se encuentren.

4. La forma del juramento será la siguiente: «¿Jurais guardar y ha cer guardar la Constitucion de la Monarquía española promulgada en 6 de junio de 1869? »—«Sí juro.»—«Si así lo hiciéreis, Dios y la pátria os lo premien; y si no os lo demanden, además de exigiros la responsabilidad con arreglo á las leyes.»>

5. Todos los funcionarios cesantes ó jubilados, cualquiera que sea su categoría, que residan en el estranjero, prestarán el juramento ante el Representante de España en el punto en que se hallen, enviándole además de oficio y por escrito en el término de un mes, á contar desde esta fecha, á la Presidencia del Consejo de Ministros. Los que habiten en puntos donde España no tenga Representante prestarán de oficio su adhesion at Código fundamental, remitiéndolo á esta Presidencia en el citado término de

un mes.

6. Los que por enfermedad ú otra causa legítima no puedan prestar juramento en el término fijado prestarán de oficio su adhesion, remitiéndolo á esta Presidencia acompañado del justificante de la causa que lo motiva.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de julio de 1869.-Prim.— Señor....

Gracia y Justicia.-Orden de 2 de julio, resolviendo que los Tribunales y Juzgados espidan las provisiones, exhortos y demás documentos en nombre de S. A. el Regente del Reino (Gaceta de 4.).

Establecida por las Cortes Constituyentes la Regencia del Reino, entre cuyas atribuciones se halla la concedida por la Constitucion al Rey de que la justicia se administre en su nombre, se hace necesario sustituir á la fórmula que el Gobierno Provisional fijó interinamente para las provisio nes, exhortos y demás documentos que expidan los Tribunales y Juzgados otra que se halle en armonía con las instituciones que en uso de su soberanía se ha dado la Nacion; y al efecto, S. A. el Regente se ha servi do resolver que en dichos documentos se use la fórmula de: «En nombre de S. A. el Regente del Reino.»-Madrid 2 de julio de 1869.-Herrera.

Gracia y Justicia.-Decreto de 3 de julio, dictando reglas, para el ingreso, ascensos y traslaciones en la carrera de la Magistratura y en la judicial (Gaceta de 4.).

ESPOSICION.-Señor: Por el art. 2o de las disposiciones transitorias de la Constitucion ha sido autorizado el Poder Ejecutivo para dictar las medidas conducentes á la aplicacion en la parte que sea posible de los artícu los 94, 95, 96 y 97 de la misma ley fundamental, hasta que, promulgada que sea la orgánica de Tribunales, puedan tener estos preceptos constitu cionales entero y definitivo cumplimiento.

Esta disposicion provisional fué inspirada sin duda por la prevision de las dificultades insuperables que no podria menos de encontrar en la prác tica la inmediata aplicacion de las nuevas reglas fundamentales con que las Córtes Constituyentes han sustituido el principio de la estabilidad al de la inamovilidad judicial que proclamaban todas nuestras Constituciones anteriores, y que sin embargo ha sido siempre estéril para asegurar á los

Tribunales las garantías de independencia de que tanto han menester para defenderse de las arbitrariedades del poder.

Toda autorizacion es de suyo espinosa para el Gobierno encargado de usarla, cuando éste se propone para todos sus actos inspirarse únicamente en el sentimiento del bien público; porque este sentimiento, lejos de estimularle el deseo de ampliar la esfera de accion de sus atribuciones, le hace desear por el contrario los límites mas estrechos que sea posible conciliar con las naturales exigencias del servicio del Estado. Esta consideracion, aplicable á toda clase de autorizaciones, tiene aquí mayor fuerza, ya se atienda á la índole de esta de que ahora se trata, en cuanto afecta á la organizacion de uno de sus altos podres del Estado, ya se mire á la escep cional autoridad de la ley que la dá y á las circunstancias que indujeron á acordarla. Pero esta no es ciertamente razon para que el Gobierno se detenga en el camino que la ley constitucional le ha trazado; que en las cuestiones difíciles la dificultad aumenta siempre à medida que la resolucion se aplaza.

El tenor de la disposicion constitucional basta para demostrar que no ha podido entrar en la intencion que la dictó la idea de que el Poder Eje cutivo hubiese de continuar con la omnimoda libertad de accion que de hecho ha venido usando hasta ahora en todos tiempos para el nombramiento, traslacion y separacion de los Magistrados y Jueces. Mas por otro lado tambien se desprende claramente del propio testo legal el pensamiento de dejar á la prudente apreciacion del Gobierno el marcar el límite preciso hasta el cual sea posible llegar desde luego en la aplicacion de los preceptos definitivos de la Constitucion en la materia, y definir las reglas á que habrá de ajustar su accion fuera de aquel límite durante el período de transicion que la disposicion misma establece. Para determinar con acierto el criterio regulador á que el Gobierno debe atenerse en esta apreciacion mas o menos potestativa hay que tomar ante todo en cuenta la indole de las nuevas disposiciones escritas en la Constitucion como prendas permanentes de la estabilidad é independencia del poder judicial.

1.

Estas garantías, en cuanto á la autorizacion provisional atañe, son:
El sistema de oposiciones para el ingreso primitivo en la carrera

judicial.

2. La intervencion necesaria del Consejo de Estado en el nombra. miento, ascenso, traslacion y destitucion de los Magistrados y Jueces, salvo naturalmente, con respecto á la destitucion, el caso de condena por sentencia ejecutoria del Tribunal competente.

Y 3. La determinacion precisa por la ley orgánica de Tribunales de las reglas fijas y condiciones limitativas obligatorias para el Gobierno en los mismos nombramientos, ascensos, traslaciones y destitucion de Magistrados y Jueces.

El Ministro que suscribe no vacila en afirmar que la primera de estas garantías es de imposible aplicacion por el momento, y que por lo tanto la disposicion transitoria autoriza al Gobierno á prescindir de ellas durante el período de transicion. Para penetrarse de ello basta considerar las dificultades de una sola entre las mil cuestiones que sobre este punto se ofrecen. ¿Habrá un solo Tribunal de oposiciones en Madrid para toda la Monarquía, ó deberán establecerse Tribunales locales en demarcaciones determinadas para este objeto sobre todo el territorio de la Península y sus islas? Adoptando el segundo método, fácilmente se comprende el nú mero de árduos problemas que será preciso tratar y resolver con muy detenido estudio para combinar en esta nueva organizacion las formas, los

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