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FEB 12 10:0

3. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 698

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en proincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la orden de la misma branzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, ó sea medio real, en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira à cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Gaceta de Registradores y Notarios censura la medida que se propone en los presupuestos de ampliar el término para presentar á liquidar los documentos sujetos al pago del impuesto, diciendo que vá á ser perjudicial á la Hacienda y á los Registradores, que quedarán reducidos á la miseria, si dejan los particulares de llevar sus títulos de propiedad para su registro.

loserta una esposicion del Colegio Notarial de Barcelona, dirigida á las Córtes Constituyentes, para que éstas aprueben el proyecto de aranceles notariales tal y como salió de manos del Ministerio de Gracia y Justicia; y otra de D. Federico Rodriguez Cortina, para que las mismas Córtes acuerden por el medio que crean mas conveniente, la dotacion con sueldo fijo, ascenso, jubilacion y distintivo, á los Escribanos de actuaciones del fuero ordinario.

Publica una esposicion del Colegio Notarial de Cáceres, elevada al Ministerio de Gracia y Justicia para que se reforme el proyecto de aranceles notariales en la forma que se indica.

Opina que debe ampliarse el arancel de los Registradores en la parte que se conserva tomada del Real decreto de 22 de mayo de 1863 en el nuevo proyecto de reforma de la ley Hipotecaria, porque los honorarios no son proporcionados al gran trabajo que tiene que prestar el Registrador con la inscripcion del documento.

Continúa el exámen del decreto sobre refundicion de fueros, resolviendo las dificultades que pueden surgir acerca de la inteligencia del art. 391 de la ley de Enjuiciamiento como queda reformado.

Pide que se mande la entrega de los protocolos pertenecientes á notarías suprimidas, y que se hallan indebidamente en poder de algunos Notarios, á los archiveros de los distritos notariales, para que de este modo tenga cumplido efecto el decreto de 8 de enero último.

Aplaude la proposicion de ley presentada por los Sres. Llorens, García y otros, derogando el privilegio de que los párrocos autoricen testamentos ú otros actos ó contratos por causa de muerte, defendiendo que despues de la ley del Notariado, si bien han podido recibir testamentos, no han debido llevar protocolo, cuya facultad reserva aquella únicamente al Notario.

TOMO XXXI. (Julio-1869).

Elogia el libro 1.° del Código civil presentado á las Córtes por el Señor Ministro de Gracia y Justicia, asegurando que es digno de encomio y patrimonio de gloria para España.

Evacua las siguientes consultas:

Aplicacion de los artículos 22 de la ley del Notariado y 85 de su Re. glamento.-El art. 22 de la ley del Notariado dice: «Ningun Notario podrá autorizar contratos que contengan disposicion en su favor, ó en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil ó segundo de afinidad,» aclarado este artículo en el 85 del Reglamento.

Por el contenido de ellos no cabe duda la prohibicion que se hace al Notario de autorizar sus contratos y los de sus parientes dentro del cuarto grado en que contengan alguna disposicion á su favor; mas es el caso que se presentan F. y D., hermanos, á otorgar una escritura de venta, en que el F. vende al D. una tierra: ¿puede el Notario autorizar el contrato de venta compra entre sus dos parientes en igual grado?

Yo no creo hubiese inconveniente en ello, porque la ley faculta para que el Notario autorice contratos suyos ó de sus parientes cuando son en su contra; y el que recibe está en igual grado que el que dá, ó sea el que vende. En fin, espero la solucion de esa Redaccion, que aunque sea contraria á la mia la respetaré.

Contestacion. Si no se establecieran mas que obligaciones propias podria autorizar el contrato; pero como de la compra-venta nacen derechos, creemos que hay probibicion si, como suponemos, los hermanos F. y D. son parientes del Notario dentro del cuarto grado civil ó segundo de afinidad.

Demanda de cancelacion de una hipoteca.-Desearia conocer la siem. pre acertada opinion de esa Redaccion acerca de los casos que siguen:

D. F. F., deudor de una cantidad considerable á una casa de comercio, para eludir el inmediato pago 6 asegurar deudas de mayor importancia, otorgó en 1868 algunas escrituras de coufesion de préstamo con interés, hipotecando fincas por todo su valor para garantir capital y réditos.

La sociedad mercantil, con la creencia de que dichas escrituras constituyen préstamos simulados, porque todos aparecen en favor de dependientes o familiares de Don F. F., ha presentado demanda de nulidad 6 rescision, y por medio de otrosí, ha interesado la anotacion preventiva que indica la base primera del art. 42 de la ley Hipotecaria pară la cancelacion de las obligaciones contraidas é hipotecas que se constituyeron en los instrumentos públicos de que se ha hecho mérito, á cuyo efecto se dirija mandamiento al Registrador consignándose en él la prohibicion de enajenar ninguna de las fincas sujetas á la espresada anotacion.

El Juez del negocio ha accedido lisa y llanamente á la peticion del de mandante; y en vista del duplicado de la órden ó mandamiento en que está copiada la parte del escrito concerniente, sin deslindarse ni aun nom. brar las fincas, y sí solo los asientos de presentacion en el Diario motivados por las escrituras de préstamo, se duda:

1. Si la demanda tiene por objeto, como lo demuestra el mandamiento, obtener la nulidad de los préstamos, ¿dónde ha de hacerse la anotacion preventiva interesada con arreglo al núm. 5 del citado art. 42, siendo así que ni se indica una de las fincas afectas?

2. Si en vez de estender anotacion preventiva cumplirá el Registrador estendiendo al márgen del asiento 6 asientos de hipotecas la nota modelada en el art. 38 del Reglamento, aunque el Juzgado haya dado conocimiento por medio de mandamiento.

Contestacion. 1.o Teniendo por objeto la demanda de que se trata la estincion de un derecho real, está comprendida en el núm. 1.° del artículo 42 de la Ley, y por tanto procede la anotacion preventiva.

2. No es obstáculo el que no se hayan deslindado las fincas, pues no hay de ello necesidad, supuesto que por los asientos de referencia se puede venir fácilmente en conocimiento de cuáles son sin que pueda haber equivocacion ni duda.

3. La anotacion preventiva debe verificarse en el mismo libro que corresponderia hacer la inscripcion (art. 75 de la Ley), es decir, en el caso que se consulta en el de hipotecas; pero haciendo la oportuna indicacion en el de la propiedad bajo la letra que corresponda.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Orden de 30 de junio, dictando algunas disposiciones para el planteamiento de las reformas proyectadas en el presupuesto de gastos del Estado correspondiente al año económico 1869-1870 (Gaceta de 1.o de julio.).

Ilmo. Sr.: Próximo el dia en que debe empezar á regir el presupuesto de gastos del Estado correspondiente al año económico 1869-70, y siendo la organizacion que en el mismo se dá á la Administracion económica de las provincias completamente diversa de la que tiene en la actualidad, es en estremo urgente dictar algunas disposiciones con el objeto de dar á conocer la forma de las nuevas dependencias; precisar los deberes y atribuciones de los principales funcionarios á quienes se encomienda la delicada é importante mision de administrar, intervenir y fiscalizar las contribuciones, rentas y propiedades que constituyen la Hacienda pública en cada provincia, y el manejo de los caudales y efectos que tengan entrada y salida en cada una de las cajas del Tesoro; y por último, conferir aqueIlos cargos, siquiera no sea de una manera definitiva, á empleados que ofrezcan suficientes garantías para su buen desempeño, ínterin los regla mentos que en seguida han de formarse determinan las condiciones que deben reunir aquellos á quienes se confieran definitivamente.

V. I. se habrá enterado por la esposicion que tuve la honra de elevar á las Cortes Constituyentes al presentar á su deliberacion el presupuesto para el año inmediato, de que la reforma referida consiste en la refundicion de las actuales Administraciones, Contadurías y Tesorerías de Hacienda pública en una sola dependencia denominada Administracion económica, á cargo de un Jefe caracterizado del ramo, el cual, salva sola mente la vigilancia que como Jefe superior civil de la provincia corresponde al Gobernador, asumirá todas las atribuciones, facultades y deberes propios de la autoridad económica 6 administrativa. Pues bien: la planta de estas nuevas Administraciones se compondrá de un Jefe de la Intervencion, inmediato en el órden gerárquico á la referida autoridad administrativa, que tendrá á su cargo toda la contabilidad de la provincia, y que será, además de Interventor, Fiscal de todos los actos de la Administracion y del Tesoro, y por tanto encargado de la exacta aplicacion de las leyes y reglamentos, y de la guarda y legítima inversion de los derechos, propiedades y caudales del Estado: un Jefe de Caja para el manejo de los valores que se recauden y distribuyan en la provincia: otros Jefes de Seccion, á cuyo inmediato cuidado se hallará la parte administrativa de las contribuciones, rentas estancadas y propiedades; y por último, el número

de Oficiales, Aspirantes y subalternos suficiente para que se levante el servicio con la puntualidad, el esmero y la diligencia que los intereses, igualmente respetables, del Estado y del público reclaman, y que este Ministerio está decidido á exigir.

Comprenderá, pues, V. I. que una reforma tan radical en la organizacion administrativa de las provincias, y que dentro de tan reducido plazo debe plantearse, exige, además de nuevas instrucciones reglamentarias que inmediatamente se dedicará á redactar la Direccion general de su cargo en cuanto se refiere á los ramos que tiene á su cuidado, otras disposiciones relativas solamente á la constitucion de las nuevas noticias con los elementos de las que se suprimen, y al deslinde de atribuciones de los funcionarios que se dejan mencionados.

Por tanto, el Regente del Reino, á quien he dado cuenta de este importante asunto, se ha servido resolver que se plantée desde luego la reforma proyectada, sin perjuicio de las modificaciones que puedan acordar Jas Cortes Constituyentes al discutir el presupuesto general de gastos sometido á su aprobacion; y que, para ello, se observen las siguientes disposiciones:

1. Los funcionarios que actualmente sirven las plazas de Administradores, Contadores y Tesoreros de Hacienda pública de las provincias se encargaran interinamente de las plazas de Jefes de la Administracion económica, Jefes de la Intervencion y Jefes de Caja de las mismas provincias, respectivamente. Aquellos cuyas plazas actuales tengan señalado sueldo superior á las que por esta disposicion se les confieren interinamente se considerarán como nombrados en comision.

2. El Jefe de la Administracion económica lo será de su oficina respectiva, y ejercerá la autoridad superior y vigilancia correspondiente sobre las demás de Hacienda de la provincia, así como tambien los resguar dos encargados de la persecucion del contrabando y defraudacion de las rentas públicas.

3. Corresponde además al Jefe de la Administracion económica:

1. Procurar la justa y equitativa distribucion de las contribuciones é impuestos, y como consecuencia de ello que se descubran las ocultaciones que existan 6 puedan existir en la riqueza imponible y en las industrias y comercios que se ejerzan en la provincia.

2. Fomentar el importe de las contribuciones, rentas y ramos del Estado, y formar y remitir á este Ministerio por fin de cada año económico un estado comparativo de las cantidades á que aquellas hubiesen ascendido en el mismo con las realizadas por iguales conceptos en el anterior, para que puedan apreciarse los trabajos de la Administracion en aquel y los resultados obtenidos como consecuencia de ellos. Al referido estado acompañará una Memoria acerca de la Administracion en general y de sus recursos, proponiendo las mejoras de que aquella y estos sean susceptibles en la respectiva provincia.

3. Hacer que la recaudacion se verifique en los plazos señalados por reglamento, y que no se demoren los ingresos en las cajas, tanto para que puedan cubrirse con puntualidad las obligaciones, como para evitar alcances y malversaciones de fondos.

4. Vigilar con objeto de que se den á las Direcciones generales las noticias periódicas en los plazos señalados para elio á fin de evitar retrasos y recuerdos que entorpecen el servicio.

5. Recibir toda la correspondencia dirigida á la oficina, abrirla, decretarla y disponer su registro y distribucion á las Secciones, para lo

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