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tarlos; pues el supuesto derecho de litis expensas, no seria anterior á la demanda; sino en el caso de que existiera, nacería de ella, por cuya razón caía de lleno dentro del régimen novisimo, en cuyo tiempo se realizó el hecho de donde nacían determinados derechos civiles.

El Tribunal Supremo declaró sin lugar el recurso, consignando la siguiente doctrina:

Considerando: que aún cuando deba reputarse catalán al recurrente, conforme á los artículos del Código civil que invoca en el motivo primero, por proceder de aquel territorio foral y no constar el tiempo de vecindad que lleva en esta Corte, ni que haya manifestado su voluntad en contrario, es lo cierto que esta circunstancia ninguna influencia puede ejercer en la resolución del presente recurso, puesto que en él no se señala disposi ción alguna del derecho foral que haya podido infringirse por la sentencia al estimar que le es aplicable la jurisprudencia establecida por este Tribunal en materia de litis expensas.

Considerando, además, que dicha jurisprudencia sub siste después de la publicación del Código civil, porque si bien su artículo 68, alegado en el motivo segundo, no señala expresamente la asignación de litis expensas entre las disposiciones que deben adoptarse cuando se interpongan y admitan demandas de divorcio, el 1.408, invocado en el tercer motivo, consigna como carga primera de la sociedad de gananciales las deudas y obligaciones contraidas, no sólo por el marido, sino también por la mujer en los casos en que puede obligar legalmente á la sociedad; y el 60, después de erigir al marido en representante de su mujer y de prohibir á ésta comparecer en juicio, sin su licencia, la autoriza para hacerlo por sí y sin necesidad de ella, entre otros casos, en los de deman

dar ó defenderse en los pleitos con su marido, lo cual implica, que haciéndolo, puede obligar y obliga a la sociedad, y necesita, ó puede necesitar y exigir que el marido sufrague los gastos de su defensa cuando no disponga de bienes con que hacerlo; por manera, que siendo esta obligación hoy, como lo era antes de la publicación del Có. digo, conforme al régimen de la familia, ha debido sub. sistir y subsistido la jurisprudencia relativa ó litis expensas, con tanto más motivo, cuanto que dicha obligación está consagrada en el título 4.o de su libro 1.o, titulo dedicado á establecer las disposiciones generales propias de todo matrimonio, que es de observancia obligatoria en todas las provincias del Reino, según previene su artículo 12, y que relacionado con los preceptos de la ley de Enjuiciamiento civil vigente, que no permiten á la mujer casada defenderse como pobre, aún cuando carezca de bienes, si los tiene su marido, podrían colocarla en la imposibilidad de ejercitar sus derechos si se concordase ó interpretase de otro modo.

Considerando por lo mismo, que cualquiera que sea la legislación aplicable, existiría la mencionada obligación.

Cuestión 2.-Nombrado el curador ejemplar de un incapacitado antes de la promulgación del Código civil y con arreglo, por consiguiente, á la antigua legislación y discernídole el cargo dos años después de regir dicho Código ¿qué legislación será aplicable para poner en posesión al curador de los bienes del incapacitado, la antigua ó la moderna? ¿Si se resuelve que la antigua, podrá alegarse la infracción del artículo 1.° del Código, bajo el fun

damento de que las leyes son obligatorias á los veinte días de su promulgación, y, por tanto, la posesión debía acomodarse á las prescripciones de dicho cuerpo legal?

El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión á favor de la legislación antigua.

Sentencia de 12 de Diciembre de 1893.

En 25 de Septiembre de 1888, y por sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia de esta Corte, fué Don Fabricianc Morencos declarado apto y capaz para ejercer la curatela ejemplar de su tío el incapacitado Don Matias Arauz, confirmando definitivamente el nombramiento provisional que tenía hecho y aceptado.

Aprobadas, por auto judicial de 25 de Febrero de 1890, las operaciones de testamentaría necesaria de Doña Prisca Aráuz, dirigió oficio el Juez del distrito del Centro al del Oeste de esta Corte, para que le manifestara quién era el curador ejemplar definitivo del incapacitado Aráuz, uno de los declarados herederos de Doña Prisca, á fin de que se hiciera cargo de los bienes que se le habían adjudicado; y contestado por el Juez del Oeste, le remitió él del Centro, testimonio de la adjudicación ó hijuela y relación de dichos bienes, manifestando que habia acordado dejarlos á su disposición, haciéndoselo saber á Don Julián Casildo Arribas como depositario y administrador judicial que de ellos era.

Por auto de 1.0 de Julio de 1890, y de conformidad con el dictamen fiscal, se exigió al curador la prestación de fianza, y constituída hipotecaria, le fué discernido el

cargo en 4 de Diciembre de 1891; mandándose en 7 del mismo mes que se le hiciera entrega por inventario de todos los bienes del incapacitado, á lo que se negó el administrador judicial por estimar que no tenia competencia para ello el Juzgado y si el consejo de familia que había acordado le correspondía conocer en todo lo relativo al ejercicio de la curatela.

Denegada esta pretensión, y requerido hasta tres veces el Administrador judicial, comparecieron en aquellas actuaciones dicho Administrador y Don José Téllez como Presidente interino del consejo de familia del incapacitado Arauz, solicitando la reposición de aquellos proveidos, los que modificó el Juzgado en el sentido de que al consejo de familia correspondía dar posesión al curador nombrado y hacerle entrega de los bienes que al incapacitado pertenecian.

Contra este auto interpuso Don Fabriciano Morencos apelación, dictando la Sala de lo civil de la Audiencia de esta Corte auto revocativo, por el que declaró que el administrador de los bienes de la herencia de Doña Prisca Aráuz, Don Julián Casildo Arribas, debía hacer entrega de los bienes del incapacitado Aráuz al curador ejemplar de éste, por inventario y bajo la fe del actuario de primera instancia.

Don José Téllez, como Presidente interino del consejo de familia, y Don Julián Casildo Arribas, como administrador de los bienes de cuya entrega se trataba, interpusieron recurso de casación, citando como infringido, entre otros, el artículo 1.0 del Código civil, según el cual las leyes obligan á los veinte días de su promulgación, por lo que el auto recurrido debía haber aplicado al caso lisa y llanamente y en toda su extensión, los preceptos del Código civil referentes á la transición del derecho

antiguo al vigente en materia de tutelas, y al ejercicio de las mismas.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 12 de Diciembre de 1893. declaró no haber lugar al recurso.

Considerando que habiendo sido nombrado en 1886 Don Fabriciano Morencos curador ejemplar de su tío el incapacitado Don Matias Aráuz, y hallándose pendiente de constituirse definitivamente la curatela al publicarse el Código civil vigente, es notorio que dicha constitución ha de verificarse, según lo terminantemente preceptuado en las disposiciones transitorias 8.a y 9.a del Código, con arreglo á la legislación anterior.

Considerando que discernido á Morencos el cargo de curador con estricta sujeción á lo prescripto en el artículo 1.868 de la ley de Enjuiciamiento civil, era y es consecuencia indeclinable, á tenor de lo dispuesto en el artículo 1.870, ordenar y hacer entrega de los bienes de! incapacitado al curador ejemplar, puesto que tales actos de discernimiento y entrega de bienes, comprendidos en los dos artículos citados, están directa y estrechamente ligados entre sí, se complementa uno á otro, significan y entrañan la verdadera y efectiva posesión del cargo, y son, en suma, los que por sí, sin necesidad de ningún otro acto, constituyen definitivamente la curatela, con arreglo á la legislación anterior, que es lo que para casos como el actual, estatuye de un modo absoluto é imperativo que no da lugar á cuda, la expresada Disposición Transitoria 9.a Considerando que en nada se opone lo expuesto á que en el ejercicio de la tutela se sujete Don Fabriciano Morencos á las prescripciones del Código y Transitoria 8.a, ni tampoco á que el consejo de familia pueda hacer uso y use de las facultades, derechos y funciones que por aquéllas se le atribuyen y confieren.

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