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LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

DE LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS

ARTÍCULO 17

Son españoles:

I. Las personas nacidas en territorio español.

2. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3.o Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.o Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

ARTÍCULO 18

Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de los padres.

Para que

los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del

beneficio que les concede el número 1.o del artículo 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten en la manera y ante los funcionarios expresados en el artículo 19, que optan, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando á toda otra.

ARTÍCULO 19

Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles, deberán manifestar, dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.

Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero ante uno de los Agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España.

La simple lectura de estos articulos, demuestra que se completan entre si y que los dos últimos son desarrollo del primero.

Examinemos sus preceptos bajo el aspecto ó conside

ración de las dificultades que pueden presentar en la práctica.

Son españoles, las personas nacidas en territorio español. Nada tan claro en la apariencia y en el fondo tan oscuro como este precepto de la Constitución y del Código. En efecto: ninguna dificultad presenta cuando se trata de personas nacidas en España, de padres españoles, pero si los padres son extranjeros y se compara este número 1.o del artículo 17, con lo ordenado en los artículos 18, 19 y 24 de este mismo Código, surge en el acto la duda y se encuentra un antagonismo difícil de explicar.

El 18 ordena, que el hijo sujeto á la patria potestad, tiene la nacionalidad de sus padres; luego, el hijo de extranjero, nacido en España, es extranjero, mientras esté sujeto á esa patria potestad. Por si esto no fuera bastante concluyente, agrega: para que los nacidos de padres extranjeros puedan gozar del beneficio que les otorga el número 1.o del artículo 17. serà requisito indispensable, que los padres manifiesten que optan, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando á toda otra. Luego, la nacionalidad de esos hijos, no es la es pañola, puesto que necesitan cumplir un requisito indispensable ó una condición, sin la cual no gozarán de la cualidad de españoles.

Pero no es ésto sólo. El artículo 19, confirmando y robusteciendo más este derecho de elección de nacionalidad, concede á los hijos de extranjeros nacidos en España un plazo de un año, á contar desde la mayoría de edad ó la emancipación, para que manifiesten si quieren gozar de la calidad de españoles, que les concede el artículo 17. Luego, si esa manifestación no la hacen, no gozarán de tal beneficio, ni tendrán la calidad de españoles.

Y como complemento, encontramos todavía el artículo

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