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en España, con casa abierta durante diez años, estando empadronado en los libros municipales y no en los registros de extranjeria, ni en los consulados como tal extranjero. Según el artículo 110 de la ley del Registro civil, el extranjero que quiera fijar su residencia ó domicilio en territorio español, deberá declararlo asi ante el Juez municipal del pueblo en que piense residir, quien procederá en el acto á la correspondiente inscripción en el Registro de ciudadanía, expresando en el articulo, con referencia al declarante, el objeto que se proponga al fijar su domicilio en España, como si es el de ejercer el oficio ó profesión que haya declarado, el de arraigarse, vivir de sus rentas, ó cualquier otro.

Ni la ley del Registro civil ni el articulo que de ella acabamos de citar estan derogados, y tal precepto demuestra, que para ganar la vecindad á los efectos de nacionalidad se necesita algo más que una residencia fija con casa abierta por más de diez años, y ese algo más, parece debe ser, entre otros medios, la declaración á que se refiere el artículo 110 que acabamos de transcribir, para tener un hecho cierto y una fecha conocida, desde la cual contemos el período de los diez años.

En confirmación de lo que acabamos de consignar proponemos la siguiente:

Cuestión.-El hecho de una larga residencia en España, ¿es suficiente por sí solo para que un extranjero pierda su nacionalidad y adquiera la española, bajo el supuesto de que con la residencia ganó la vecindad?

Sentencia de 9 de Julio de 1895.

En la sentencia de 9 de Julio de 1895, que dejamos inserta al tratar del artículo 15 y á la que remitimos á nuestros lectores, se resolvió incidentalmente esta cuestión por el Tribunal Supremo al decidir por qué legislación había de regularse la sucesión hereditaria de la viuda de un extranjero domiciliado en España; consignandose en los considerandos de dicha sentencia, que no basta el hecho de la residencia y domicilio, el cual sólo da el carácter de domiciliado, siendo preciso que el extranje ro que resida en España haga constar su propósito de perder la nacionalidad de origen y de adquirir la española, por los medios y en la forma que las leyes determinan.

ARTÍCULO 20

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, ó por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey.

ARTÍCULO 21

El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declaran

do que tal es su voluntad ante el encargado del Registro civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando á la protección del pabellón de aquel país.

ARTÍCULO 22

La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

La española que casare con extranjero podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 23

El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin licencia del Rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación.

ARTÍCULO 24

El nacido en país extranjero, de padre ó madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España, por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también, llenando las condiciones que exige el artículo 19.

Tratan estos cinco artículos de cómo se pierde la nacionalidad española después de adquirida, y de cómo puede recuperarse; y la ley establece una gradación en cuanto a la mayor ó menor gravedad que entraña el acto que determina la renuncia de la nacionalidad.

Sin prevención alguna mira la ley al español que perdió esta cualidad por adquirir naturaleza en otro país, y á la mujer que la perdió por casarse con extranjero, y al disolverse el matrimonio quiere ser de nuevo española. A ambos los equipara y les concede que recobren la patria primitiva con sólo quererlo. Ni les exije que lo pretendan, ni discute si se les ha de conceder ó negar. Sólo les obliga á volver al Reino, declarar su domicilio en el Registro, manifestar alli su voluntad de ser españoles y renunciar á la protección del pais que adoptaron. Más facilidades no pueden pedirse. Es cierto que se les exije vuelvan al reino, pero como no se determina época ni pla zo de residencia, entendemos que, llenadas aquellas formalidades en el Registro, podrán volver á residir en el extranjero. Para que otra cosa ocurriera, la ley tenía que haberlo determinado y previsto. No lo veda, luego lo permite.

Si á los que se encuentran en los casos que hemos mencionado, no obstante, que por voluntad expresa ó tácita renunciaron a ser españoles con tan gran facilidad se les abren las puertas de la patria sin suspicacias ni recelos, justo es que mayor facilidad se conceda, à aquel que sin su voluntad dejó de ser español. Nos referimos al caso del artículo 24. El nacido en el extranjero de padre ó madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España, porque la perdieron sus padres, nada hizo por sí, sufrió las consecuencias de estar sometido a la patria potestad y al ser sui juris, debe bastarle y le basta hacer la manifestación de que se ocupa el articulo 19. De este si que con propiedad se puede decir que le basta quererlo y decirlo, para ser español.

Inspirándose la ley en el eterno principio de que todo ciudadano está obligado á servir á su patria, reputa grave falta la que comete el que pierde su nacionalidad

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