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miento del asunto á los Tribunales extranjeros, conforme á los Tratados internacionales ó leyes del Reino; por lo que no es procedente la declaración de mal formada la competencia por declinatoria promovida que propone el Ministerio fiscal que ha venido sosteniendo por escrito y de palabra.

ARTÍCULO 28

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo á las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración los derechos que determinen los Tratados ó leyes especiales.

y

Determinada en los artículos precedentes la nacionalidad española de las personas naturales, se ocupa el Código de esa misma nacionalidad en cuanto a las personas juridicas.

El primer requisito que ha de concurrir en las asociaciones, fundaciones y corporaciones, para gozar de nuestra nacionalidad, consiste en que merezcan ó tengan el concepto de personas juridicas, tal como le establece el artículo 35. Contrayéndonos á las asociaciones de interés particular, que es á quienes en la práctica más afecta el artículo 28, diremos, adelantando conceptos, que en su lugar oportuno serán desarrollados, que no tendrá carác

ter de persona jurídica la asociación que no goce por si vida propia, independiente de cada uno de sus socios.

El segundo requisito consiste en que la asociación esté reconocida por la ley, lo cual se obtiene, si se trata de asociaciones que se propongan un objeto meramente civil ó mercantil, sometiéndose á las prescripciones de los artículos 1.665 y siguientes de este Código, ó 116 y siguientes del de Comercio, y á lo dispuesto acerca del Registro mercantil. Si se trata de asociaciones de cualquier otra índole, á excepción de las religiosas expresamente autorizadas por el Concordato, ya sea su fin religioso, político, científico, artístico ó benéfico, obtendrán el reconocimiento legal, cumpliendo lo que sobre su constitución y autorización establece la ley de asociaciones de 30 de Junio de 1887.

Y, por último: el tercer requisito exigido por el artícu lo 28 consiste en que la asociación esté domiciliada en España.

Cumplidos estos tres requisitos, la asociación, fundación ó corporación gozará de la cualidad de española.

TITULO SEGUNDO

DEL NACIMIENTO Y DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 29

El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

ARTÍCULO 30

Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinte y cuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

ARTÍCULO 31

La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

La personalidad humana la determina el nacimiento, pero si el nacido no tiene figura de hombre y no vive veinte y cuatro horas desprendido por completo del seno materno, no se le reputa nacido ni sujeto capaz de adquirir derechos ni de trasmitirlos.

La primer cualidad de toda persona natural ó juridica, es que tenga personalidad propia, independiente de cualquier otra. Al nacido que vivió menos de aquel período de tiempo, se presume que le faltaban esas condiciones de independencia, y que los minutos ó las horas que vivió, fué á expensas de la vida trasmitida y derivada de la madre y como prolongación de vida intra-uterina.

Este principio altamente racional y conforme con la ciencia médica, informa los articulos que comentamos, y aunque en la inmensa mayoría de los casos resulte justo y hasta equitativo, hay otros en que ese rigor indispensable de la ley puede producir enormes injusticias. Nos referimos al caso de la muerte violenta de aquel ser antes de reputarse persona capaz de derechos y de trasmitirlos. La herencia, los bienes que él pudo adquirir y traspasar á los legítimos herederos del mismo, no irán á manos de éstos, si un tercero le privó de la vida antes de las veinte y cuatro horas.

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