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El mal puede ser cierto, aunque no frecuente. En cambio, se ha evitado otro mal de análoga naturaleza, seguramente difícil de investigar y que ocurriría con extraordinaria frecuencia. Si se hubiera ordenado por la ley que la vida jurídica comenzara en el momento en que, vivo el hijo, se desprendiera por completo de la madre, ocurrirían innumerables casos en que se diera por nacido vivo, al que nació muerto; y no iba á hacerse en cada caso una autopsia para acreditar si aquel ser, ó aquel feto, había respirado ó no. Cuando hubiera herencias de por medio, tal supercheria sería frecuentísima. Entre los dos males ha tenido que escogerse el menor. Evitar ambos, imposible.

A cambio de otros perjuicios que puede causar la ley, vemos concede al póstumo, ó mejor dicho, al concebido, si nace y vive en las condiciones apuntadas, todo lo que le sea favorable. Por ficción legal resulta de hecho, anterior la vida jurídica, à la vida material. Todos los derechos que pudieran corresponderle, han de dársele.

El artículo 31, ha venido á poner término á la eterna cuestión de la prioridad ó primogenitura en los partos dobles.

ARTÍCULO 32

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia ó imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados, son susceptibles de derechos y aún de obligaciones, cuando éstas nacen de los hechos ó de relaciones entre los bienes del incapacitado y

un tercero.

ARTÍCULO 33

Si se duda entre dos ó más personas llamadas á sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una ó de otra, debe probarlo; á falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la trasmisión de derechos de uno á otro.

ARTÍCULO 34

Respecto á la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará á lo dispuesto en el título 8.o de este libro.

Los conceptos de personalidad y capacidad civil son absolutamente distintos. La personalidad subsiste mientras hay vida; la capacidad se modifica; pero como esta es cualidad esencial de aquélla, y la vida de relación resulta imposible sin capacidad perfecta, la ley suple con el tutor, la que falta, al menor de edad, al loco, etc., con lo cual, la personalidad jurídica resulta completa, y en condiciones de funcionar dentro de la vida del derecho.

Las alteraciones de la capacidad ó restricciones de la personalidad, como las denomina el Código, no redundan en perjuicio de los derechos de los incapacitados, por más de que estén privados de ejercitarlos por sí mismos. Son susceptibles de derechos.

Contraen obligaciones no obstante su incapacidad, por los hechos que ejecutan en daño de otro: y también las contraen, cuando entre los bienes suyos y los de otra persona existan relaciones jurídicas capaces de engendrar por si, derechos y obligaciones.

Los tutores de los incapacitados de igual modo que ejercitan sus derechos, cumplen sus obligaciones.

Son tan claros y terminantes los preceptos de los articulos 33 y 34 que cualquier comentario sólo serviria para oscurecer su sentido.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 35

Son personas jurídicas:

1.° Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo á derecho, hubiesen quedado válidamente constituídas. 2.o Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles ó industriales, á las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Nada es tan fácil como atribuir el carácter de personas jurídicas á comunidades ó agrupaciones que carecen de él.

Conviene, ante todo, fijarse en los elementos que las constituyen para no incurrir en error.

Las corporaciones se distinguen de toda otra comunidad, en su marcado carácter oficial y en que casi siempre reconocen como causa ú origen, una ley que las crea. Las fundaciones se caracterizan porque ordinariamente resultan instituídas con un fin benéfico ó piadoso.

Las asociaciones responden á la iniciativa particular más que á la oficial; y las caracteriza el que se proponen alcanzar un fin en beneficio exclusivo de sus asociados.

Las asociaciones pueden ser de interés público ó de interés particular, á diferencia de las corporaciones y fundaciones, que siempre son de interés público.

Para que unas y otras tengan el carácter de personas jurídicas, es absolutamente indispensable, que ó estén reconocidas por la ley, ó que la ley les conceda personalidad propia é independiente.

Si las corporaciones, fundaciones ó. asociaciones se constituyen prescindiendo de la ley que las crea, ó de la ley que las reconoce, ó de la ley que las autoriza, no se rán personas jurídicas. Detrás de ellas ha de verse siem pre la ley de origen.

Tampoco serán personas jurídicas si no tienen vida propia é independiente de toda otra persona.

Y es tan esencial y tan difícil de apreciar esta circunstancia, que se necesita muchas veces analizar con profundo esmero la naturaleza jurídica de una corporación, fundación, ó asociación, para saber si realmente tienen ó no esa vida propia, caracteristica de la personalidad. Buen ejemplo de ello se nos presenta en las Sentencias del Supremo que á continuación insertamos, y han dado origen á las siguientes cuestiones:

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