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Cuestión 1.-¿Es persona jurídica una capellanía fundada en una parroquia y destinada á sostener cargas piadosas?

Sentencia de 24 de Noviembre de 1890.

Don Servando Arbolí promovió en Sevilla la oportuna demanda para que se le habilitara del beneficio de pobreza, en concepto de administrador general de capellanías y fundaciones piadosas de aquel Arzobispado, para litigar con Don José Mazuelo sobre pago de los réditos de dos censos pertenecientes á la capellanía fundada en la parroquia de San Román por Pedro Rodriguez; y alegó, en apoyo de su pretensión, que dicha capellanía no poseía otros bienes que los citados censos, cuyos réditos ascendian á 1.136 pesetas anuales.

Impugnó esta pretensión el Abogado del Estado, sin que conste las razones en que se fundara, y sustanciado el incidente en dos instancias, dictó sentencia confirmatoria la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla, declarando pobre, en el sentido legal, à la capellania fundada por Pedro Rodriguez, para litigar con Don José Ma zuelo, según se habia solicitado.

Contra esta sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de casación, en el que citó como infringidos: el artículo 13 de la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia con él concordante, relativos à ser la defensa por pobre un derecho concedido á las personas en quienes concurren las condiciones de la ley, porque no sien-, do la capellania de que se trata una persona juridica, no había podido legalmente declarársela pobre; el artieulo 20 de la propia ley, según el que el beneficio de pobreza es individual, y sólo se concede para litigar derechos pro

pios, siendo preciso para alcanzarlo una colectividad, justificar que están en condiciones de obtenerlo todos sus participes; y el 15 de la misma ley procesal, toda vez que no había demostrado ni intentado demostrar el demandante hallarse él en las condiciones legales para ser declarado pobre, ni que lo fuera el Arzobispo de Sevilla, ó la persona que hubiera de percibir los frutos ó rentas de los bienes de la capellania.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recur. so, por su sentencia de 24 de Noviembre de 1890,

Considerando que la capellania de que se trata es una fundación destinada á sostener ciertas cargas piadosas, y que, según declara la Sala sentenciadora, los medios que para ello cuenta no llegan al importe del doble jornal de un bracero en la localidad.

Considerando que estas circunstancias colocan á dicha fundación en las condiciones prescritas en el artículo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, y debe ser declarada pobre con arreglo al articulo 12, cuyos articulos, por la misma razón, no se infringen en la sentencia, como se sostiene en el primero y tercer motivo.

Considerando que aunque el beneficio de pobreza sólo se concede para litigar derechos propios, según lo dispo ne el artículo 20 de la citada ley, invocado en el segundo motivo, los derechos de que aquí se trata son los de la capellania, á quien se declara pobre, y, por tanto, tampoco se infringe el mencionado articulo, ni la doctrina con él invocada.

Sentencia de 10 de Octubre de 1891.

Don Casimiro Palau, como administrador general de capellanías vacantes del Arzobispado de Sevilla, demandó á Don Antonio Huete y otros, en reclamación del

pago de réditos de un censo sobre una casa de aquella ciudad, a favor de la fundada en la Iglesia del Salvador; formulando, además, la pretensión de que se le declarase pobre en sentido legal, en razón á no poseer la misma más bienes que 150 reales de réditos del expresado censo, ni pagar ninguna contribución.

Sustanciado el incidente entre Don Servando Arboli en el concepto que antes tenía Palau, y el Abogado del Estado, impugnó este la declaración de pobreza, alegando, que, si bien sería de otorgarse si la fundación conser vara el carácter de verdadera capellanía, no se estaba en tal caso por haber quedado incongrua, y perdido, por consiguiente, aquel carácter, entrando á formar parte del acervo pio, creado por el artículo 16 del Convenio con la Santa Sede; y que para obtener el administrador demandante aquel beneficio en orden á la precitada capellanía, sería necesario que acreditase que dicho acervopio se hallaba constituido en tal pobreza.

Seguido el pleito en dos instancias, fué en ambas declarada la pobreza de la susodicha capellania; interponiendo el Abogado del Estado recurso de casación, en el que citó como infringidos el articulo 13 de la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia con él concordante, relativos à ser la defensa por pobre un derecho concedido a las personas en quienes concurren las condiciones de la ley, porque no siendo la capellanía de que se trata una persona juridica, no había podido legalmente declarársela pobre; el artículo 20 de la propia ley, según el que, el beneficio de pobreza sólo se concede para litigar derechos propios y es individual, siendo preciso para alcanzarlo una colectividad, justificar que están en condiciones de utilizarlo todos sus participes; y el 15 de la misma ley procesal, toda vez que no había demostrado, ni intentado demostrar el demandante, hallarse él en las

condiciones legales para ser declarado pobre, ni que lo fuera el Arzobispo de Sevilla ó la persona que hubiera de percibir los frutos ó rentas de los bienes de la capellania. El Tribunal Supremo, por sentencia de 10 de Octubre de 1891 declaró no haber lugar al recurso,

Considerando que no infringe la sentencia recurrida los artículos 13, 15, y 20 de la ley de Enjuiciamiento civil citados en los tres motivos, porque la concesión hecha á favor de Don Servando Arbolí, no es para defender, en concepto de pobre, derechos propios, sino los que corres. pondan á la capellanía fundada por Don Pedro Ramirez Pagé, cuya renta es de 37 pesetas 50 céntimos, encontrándose por ello comprendido en el artículo 15 de la ley; siendo en este concepto inoportuna la petición del recurrente, esto es, la de exigir á Arbolí la justificación de la renta de las capellanías, cuya administración ejerce, porque esto es hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la colectividad no litiga y la concesión acordada es limitada, como queda ya expresado.

Cuestión 2.- ¿Es persona jurídica una memoria de misas, consistente, según la fundación, en la aplicación de cierta renta, á la celebración de misas en determinada Iglesia?

Sentencia de II Diciembre de 1894.

Don Alejo Izquierdo y Sánz, Delegado de Capellanías de la Diócesis de Madrid-Alcalá, se proponía litigar con el Banco Hipotecario sobre nulidad de redención de un censo hecho con el Estado, el cual consistía en la fundación de una memoria de misas en la Iglesia de San Ilde

fonso de esta Corte, constituido en el año 1.643 é impuesto el censo sobre la casa número 10 de la Cava Baja, ascendente á 4.954 reales con un rédito anuo de 122 reales; y para entablar dicho pleito dedujo demanda de pobreza alegando que no promovía el pleito en defensa de sus propios derechos, sino por la indicada memoria de misas, cuya legitima representación le correspondía.

El Abogado del Estado la impugnó negando el carácter de persona jurídica á las capellanías y patronato de legos, y por tanto, que el Delegado de capellanias pudiera promover en nombre de alguna, acción judicial, pues su representación era de la Iglesia, cuya pobreza tendría que acreditar para obtener el beneficio de pobreza.

Practicada la prueba, tanto el juzgado como la Sala 1.a de la Audiencia de esta Corte, negaron la declaratoria de pobreza á la capellania fundada en la Iglesia de San Ildefonso.

Interpuso recurso de casación el actor, citando como infringidas: La jurisprudencia del mismo Tribunal Supre mo consignada en las sentencias de 24 de Noviembre de 1890 y 10 de Octubre de 1891, por la cual se declara que las capellanías fundadas para memoria de misas son personas jurídicas à quienes corresponde el beneficio de pobreza. Los artículos 13 y 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que la sentencia no concede dicho beneficio. Y el artículo 11 de la Constitución, 35 del Código civil y 7.0 de la ley de 24 de Junio de 1867, que todos reconocen á dichas fundaciones como instituciones con vida propia y por tanto personas juridicas.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Diciembre de 1897 declaró no haber lugar al recurso:

Considerando que según la doctrina establecida en las sentencias de 1890 y 1891, citadas en apoyo del recurso, puede concederse el beneficio de pobreza para litigar á

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