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ARTÍCULO 39

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, ó por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, ó por ser ya imposible aplicar á éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará á sus bienes la aplicación que las leyes ó los estatutos, ó las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes á la realización de fines análogos en interés de la región, provincia ó municipio que principalmente debieran recojer los beneficios de las instituciones extinguidas.

El articulo no necesita comentario alguno: trata de cómo se extinguen ó mueren las personas juridicas, y establece las reglas subsidiarias para la liquidación de sus bienes, determinando sus herederos, que podriamos llamar intestados.

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Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero que gozen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubiesen tenido en territorio español.

El comentario á este artículo se encuentra hecho con sólo estudiar las diferentes cuestiones á que ha dado origen su interpretación. Cualquier concepto que se emitiera, sólo contribuiría á oscurecer su inteligencia, pues es tan abundante la jurisprudencia que acerca de este ar

ticulo existe, que con dificultad podrá presentarse ningún caso que no esté ya resuelto y decidido.

Cuestión 1.a¿A qué datos habrá de estarse para determinar la residencia habitual que caracteriza el domicilio; á la residencia oficial caracterizada por el empadronamiento, pago de contribuciones, disfrute de derechos electorales, etc., ó á la residencia material, permanente, y con casa abierta?

Sentencia de 4 de Febrero de 1896

Don Francisco Fabregat Villar, otorgó testamento diciendo ser soltero, en el año 1889 instituyendo herederos á sus tías Vicenta y Manuela Villar; y contrajo matrimonio con Doña Francisca Montilla en Abril de 1891, siendo vecino de Jerez de la Frontera, donde ejercía el comercio.

De una certificación del Secretario de aquel Ayuntamiento aparece que estaba inscrito como vecino en el padrón de 1885 que rigió hasta 1889, sin que en el de este último año apareciera con aquel carácter, ni con el de elector, no pudiendo certificar su traslación al Puerto de Santa Maria, porque no resultaba oficialmente que levantara su vecindad de aquella población.

De una certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento del Puerto de Santa Maria, resulta que Don Francisco Fabregat obtuvo cédula personal en Enero de 1894, domiciliándose en la calle de Verfel; y de otra del Secretario del Ayuntamiento de Alcora, que dicho Fabregat, natural de aquella Villa, después de varios años de ausencia, había llegado a ella procedente del

Puerto de Santa María, en el mes de Abril de 1894, con intención de vivir en Alcora indefinidamente, abriendo casa en la calle del Agua, donde habitó hasta su fallecimiento; que alli tenía sus bienes muebles é inmuebles y se presumía que no los tenía en otra parte; y que su viu. da no había abandonado aquella población, sin duda para trasladarse à su pueblo natal, hasta pasado algún tiempo de la muerte de su marido.

Ocurrido el fallecimiento de Fabregat, en Alcora, el día 5 de Junio de 1894. acudió su viuda á los Juzgados de 1.a instancia de Jerez de la Frontera, promoviendo el juicio voluntario de testamentaria de su esposo que tu: vo por promovido el Juez del distrito de Santiago á quien correspondió, citándose en forma á las herederas y al cónyuge superviviente.

Citada Doña Manuela Vilar y no Doña Vicenta por ignorarse su paradero, dictó á su instancia el Juez de Lucena auto requiriendo de inhibición al de Jerez, fundándose en que el Juez competente en los juicios de testamentería ó abintestato, es el del lugar en que hubiese tenido el finado su último domicilio, siendo éste y no la vecindad la que surtia fuero; que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual según dispone el artículo 40 del Código civil; y que la última residencia habitual de Don Francisco Fabregat la la había tenido en Alcora, perteneciente al distrito judicial de Lucena.

Oida la parte actora, que presentó varios documentos justificativos de haber pagado contribución industrial y casa-vivienda en Jerez en los años 1890 à 1894, dictó auto el Juez requerido, negándose á la inhibición, y fundándose para ello en que, por domicilio, á los efectos del fuero, se entiende el lugar en que una persona tiene su residencia habitual y constante, con casa abierta, em

padronado y ejerciendo su profesión, oficio ó manera de vivir, sin que pueda entenderse por tal domicilio, en el sentido legal de la palabra, la mera residencia, por más ó menos tiempo, en un lugar determinado, que según el artículo 69 de la ley de Enjuiciamiento civil, los que no tengan domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar de su última residencia, lo que demuestra que ésta y el domicilio son dos cosas bien distintas; que no se justificaba por los documentos presentades al Juzgado requirente que Fabregat tuviera al morir su domicilio en Alcora; y que, por el contrario, no resultaba oficialmente que hubiera levantado su vecindad de Jerez ni pedido su desavecindación» en la forma que establece la ley municipal.

Habiendo insistido en la inhibición el Juzgado de Lucena, elevaron uno y otro las actuaciones al Tribunal Supremo, el que, en sentencia de 4 de Febrero de 1896, resolvió la competencia en favor del Juzgado requirente, por los siguientes fundamentos:

Considerando que conforme á la regla 5.a del artículo 63 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los juicios de testamentaría el del último domicilio que hubiese tenido el finado; y que por do. micilio se entiende, según el artículo 40 del Código civil, el lugar donde habitualmente se reside.

Considerando que por virtud de tales disposiciones, corresponde al Juez de primera instancia de Lucena el conocimiento del juicio de testamentaría de don Francisco Fabregat, pues aunque aparece que fué vecino de Jerez de la Frontera, que en esta ciudad tuvo casa alquilada hasta el año 93, y que también pagó contribución industrial durante los años del 90 á 94. resulta demostrado que en Abril de este último año se trasladó á Alcora, donde había nacido y tenía bienes de fortuna, y se esta

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