Imágenes de páginas
PDF
EPUB

alegan en los motivos primero y segundo del recurso, y menos después de haber declarado ya anteriormente esta Sala, que la sentencia de remate obtenida además por el acreedor Alonso, es sentencia firme para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.917 del Código.

Cuestión 3.-Nacido y reconocido un hijo natural por el padre y por la madre antes de promulgarse el Código civil, ¿será procedente conceder la patria potestad al padre, dando efecto, retroactivo al artículo 154 del Código, ó declarar que le pertenece á la madre conforme á la antigua legislación?

Sentencia de 28 de Abril de 1894.

El día 14 de Julio de 1888, fué inscripto en el Registro civil el nacimiento del niño M. P. y R. como hijo natural de Doña S. R. y de Don M. P., quien formuló el 25 de Abril de 1891, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, en la que, fundado en ser dicho niño su hijo natural, y en lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo 154 del Código civil, solicitó que se declarase tenia la patria potestad sobre aquél; á lo que se opuso la demandada Doña S., pidiendo que se hiciese dicha declaración á su favor, para lo cual citó, entre otras alegaciones, la primera de las Disposiciones Transitorias del mencionado Código.

Sustanciado el pleito en dos instancias, y dictada sentencia confirmatoria por la Audiencia de..... absolviendo á doña S. de la demanda, interpuso Don M. P. recurso

de casación, alegando la infracción del artículo 154 del Código civil, cuyo espíritu informaba la jurisprudencia antes de ser promulgado aquel texto legal.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de Abril de 1894, declaró no haber lugar al recurso,

Considerando que el nuevo Código civil, en sus Disposiciones Transitorias, establece el principio fundamental de que las variaciones introducidas en el mismo que perjudiquen derechos adquiridos bajo el régimen de la legis. lación anterior, no tendrán efecto retroactivo; y ésto supuesto, es de notoria inaplicación al caso del presente recurso el artículo 154 de dicho Código, que se cita como infringido, puesto que la patria potestad atribuída, según el expresado articulo, al padre ó á la madre, respecto de un hijo natural, constituye un derecho nuevo que afecta á la personalidad de éstos, cuando, por haber nacido antes de la publicación del Código, como sucede respecto del hijo del recurrente Don M. P. R., adquirieron un estado de derecho diferente, que sólo dando efecto retroactivo al nuevamente creado, podria hacerse desaparecer.

Cuestión 4.a-Ocurridos con anterioridad á la publicación del Código civil los hechos que demuestran la posesión continua del estado de hijo natural, alcanzará el derecho que el Código por primera vez define, á los que en tal caso se encuen ́tren, ó estarán sujetos á la legislación anterior por virtud del principio de la no retroactividad de las leyes, establecido en el artículo 3.0?

Sentencia de 28 de Junio de 1895.

En la parroquia de Santa Cruz, de Valencia, fué bautizado el día 11 de Abril de 1869, José Maria de la Cruz, nacido en 10 de dicho mes, como hijo de padres ocultos.

Don José Moroder Peiró falleció en París el día 18 de Agosto de 1889 y no habiendo otorgado disposición alguna testamentaria, sus hermanos y sus sobrinos solici taron que se les declarase herederos abintestato, declaración que obtuvieron sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Compareciendo en dichas diligencias, dedujo el tutor dativo del menor Don José María de la Cruz, la demanda objeto de este pleito, y solicitó que se le declarase hijo natural de Don José Moroder Peiró con todos los derechos que á los de su clase concede el Código civil, alegando los hechos que demostraban la posesión continua del estado de hijo natural de dicho señor; y seguido el pleito en ambas instancias con Don Juan Moroder y consortes, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, de conformidad con lo solicitado en la demanda.

Contra esta sentencia interpusieron Don Juan Moroder y consortes recurso de casación en el fondo, citando como infringido el artículo 3.° del Código civil, que determina que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario; sin embargo de lo cual, la sentencia declaraba á Don José María de la Cruz, nacido en el año 1869, hijo natural de Don José Moroder, según los preceptos del Código civil, aplicando por ello, indebidamente, esta ley, y retrotrayendo sus efectos.

La Sala de lo civil del Tribunal Supremo, en senten

cia de 28 de Junio de 1895, declaró no haber lugar al re

curso,

Considerando que según la regla 1. de las Disposiciones Transitorias del Código Civil, se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de he chos realizados bajo su régimen; pero, si el derecho apareciese declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior.

Considerando, por lo tanto, que solicitada en el presente pleito la declaración de hijo natural, en virtud del derecho que por primera vez define el Código en su articulo 135 en favor de quien haya estado en la posesión de tal estado y fundada dicha posesión en hechos realizados en su mayor parte, aunque no en su totalidad, antes de estar en vigor el Código, puesto que Don José María de la Cruz nació en 1869 y Don José Moroder falleció el día 18 de Agosto de 1889, debe decidirse con arreglo á las prescripciones del expresado Código; y al hacerlo asi la Sala sentenciadora, no infringe el artículo 3.0 ni las Disposiciones Transitorias del mismo, que se invocan en los tres primeros motivos del recurso.

Cuestión 5.2-Constituída una servidumbre con anterioridad á la promulgación del Código, por la persona que entonces era dueña, á la vez, de los dos predios, dominante y sirviente, y dividida luego la propiedad, cuando ya regía el Código, pasando el predio sirviente al dominio de otra persona, ¿las cuestiones que sobre tal servidumbre se susciten entre los dueños de ambos predios acerca de la cer

teza y subsistencia de dicho gravamen, ¿á qué legislación deberán ajustarse, á la antigua ó á la moderna? La sentencia que resuelva tales cuestiones, aplicando las prescripciones del Código, ¿infringirá el precepto del artículo 3.o?

Sentencia de 7 de Febrero de 1896.

Dueño Don Manuel Díaz de las casas números 23 y 25 de la calle del Salitre de esta Corte, procedió á su reedificación en el año 1854, estableciendo en la número 23 las ventanas, por donde á costa de la número 25 recibía la luz, y apoyando una parte de la segunda sobre la primera.

Fallecido Don Manuel Diaz, fué adjudicada la casa número 23 á su viuda, viniendo á recaer la propiedad por sucesivas herencias, en los hermanos Don Carlos y Don Federico de Tejeda, y la número 25 en Don Pedro Don Ricardo Diaz Sal.

y

Doña Juana Gómez, dueña de la mitad de la casa mencionada número 25, por herencia de su esposo Don Pedro Diaz Sal, vendió dicha participación á Don Victor Sáinz por escritura de 1.° de Agosto de 1890, en concepto de libre de toda carga; y en 30 de Abril de 1891 vendió también Don Ricardo Diaz Sal al propio Don Victor Sainz, en igual concepto de libre de gravamen, la otra mitad de la citada casa; habiendo sido inscriptas ambas escrituras en el Registro de la propiedad, y hallándose conformes las partes en que la casa número 23 tenía en la pared que linda con parte de la casa y solar no edificado de la número 25, varias ventanas de diferentes tamaños, unas sin reja y otras con ella y algunas con

« AnteriorContinuar »