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Cuestión 2.a¿Cuál es el domicilio del Estado, á los efectos de determinar la competencia de los Tribunales ordinarios para conocer en los pleitos en que sea parte?

Sentencia de 21 de Febrero de 1894.

Don Antonio Martinez Díaz, como apoderado de la Duquesa viuda de Noblejas y de su hija Doña María del Carmen Chaves, expuso en escrito de 20 de Enero de 1893, que en virtud de justos titulos justificativos de la adquisición, posesión constante por más de doscientos años y adjudicación á consecuencia del fallecimiento del Duque de Noblejas, les pertenecía en propiedad la casacastillo ó cuartel titulado de San Felipe, sito en la ciudad de Santander; y habiéndose negado el Ministro de la Guerra á dejar dicha finca á disposición de sus dueñas, solicitó que se requiriese á dicho Ministro como representante de la Hacienda militar á fin de que, en el término de un mes hiciera desalojar el edificio, dejándolo á disposición de las reclamantes; requerimiento que solicitaban al efecto de promover el juicio de desahucio y sostener en su caso el ordinario.

Verificado el requerimiento sin resultado, dedujo Don Antonio Martinez Díaz, antes expresado, demanda de desahucio ante el Juzgado de 1.a instancia de la Universidad de esta Corte, al que tocó por reparto, contra el Ministro de la Guerra, como representante de la Administración militar, la que se entendería con el Letrado del Estado nombrado por dicho Ministro; y admitida la demanda y citadas las partes á juicio verbal, presentó escrito el Abogado del Estado pidiendo la suspensión del juicio

por el plazo de tres meses, á fin de hacer la oportuna consulta á la Dirección general de lo Contencioso, lo que acordó el Juzgado.

Durante la suspensión del juicio, promovió la representación del Estado en Santander y ante el Juzgado de 1.a instancia de dicha ciudad, la cuestión de competencia, pidiendo que se requiriera de inhibición al de la Universidad de Madrid, alegando que era competente para co nocer del juicio el Juez del domicilio del demandado ó el del lugar en que estuviese sita la cosa litigiosa, y que no siendo posible atender en este caso al domicilio, pues, si bien el estado como personalidad jurídica es susceptible de derechos y obligaciones y tiene personalidad para comparecer en juicio, no tiene domicilio fijado por la ley, no podía plantearse el desahucio sino ante el Juez del lugar en que radicaba la finca objeto del juicio.

Acordado el requerimiento de inhibición por el Juez de Santander, se declaró sin lugar por el de la Universidad de esta Corte, de acuerdo con lo solicitado por el demandante y por el Ministerio Fiscal, fundándose para ello en que, demandado el Ministro de la Guerra, como representante de la Hacienda militar, debía entenderse que tenía su domicilio en el lugar de su residencia oficial, que era Madrid; y en que a dicho Juzgado se habían á sometido tácitamente las demandantes, por la presentación de la demanda, y la representación del Estado por haber hecho, después de personado, diferentes gestiones no relativas à proponer en forma la declinatoria.

El Juez de Santander insistió en su competencia; y ele vadas unas y otras actuaciones al Tribunal Supremo, fué resuelta la competencia en favor de dicho Juzgado, en sentencia de 21 de Febrero de 1894.

Considerando que la facultad de optar entre el lugar en que esté sita la cosa litigiosa y el domicilio del de

mandado, concedida por la regla 13 del artículo 63 de la ley de Enjuiciamiento civil al que se propone demandar por desahucio, está necesariamente subordinada á que exista domicilio, en el sentido propio de esta palabra.

Considerando que no puede reputarse domicilio del Estado el punto del Reino que se le ocurra señalar al demandante à pretexto de que en todas partes tiene existencia y virtualidad, ni aún la Corte á título de que en ella radican los centros superiores de la Administración pública, porque nada de ésto constituye verdadero domicilio, ni puede, por tanto, autorizar la opción de que se

trata.

Considerando que subordinada la gestión de los Abogados del Estado á las instrucciones que para cada caso les comunique la Dirección de lo Contencioso, á tenor del Real Decreto de 14 de Marzo de 1886 y Reglamento de 5 de Mayo siguiente, es indudable que el hecho de mostrarse parte en el desahucio de que se trata uno de dichos funcionarios, pidiendo antecedentes para formalizar la consulta reglamentaria, así como el de sostener después su derecho á llevar en el pleito la representación propia de su instituto, no puede entenderse sumisión tácita, puesto que las cuestiones todas, asi de fondo como de procedimiento, derivadas del litigio, han de ser objeto de la repetida consulta y resueltas por la Dirección, de cuyas instrucciones podría sólo, y en su caso, derivarse la sumisión que se alega.

Considerando que no existiendo sumisión ni pudiendo entenderse que Madrid sea el domicilio del Estado, sólo el Juzgado de Santander es competente para conocer de la demanda que motiva este recurso, por radicar en él el inmueble á que se refiere.

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La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la Religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código.

Dos formas de matrimonio reconoce el Código: el canónico, para los católicos; el civil, para los que no lo son.

No pocas dudas ha ocasionado este sencillo precepto, buscando, por escrúpulos injustificados, una regla que

determine quiénes son católicos, á quiénes no debe reputarse tales y cuándo puede tener lugar el matrimonio civil, ya que, respecto del canónico, sólo á la Iglesia incumbe su celebración; y dicese, aunque en la Gaceta no consta, que llegó á dictarse alguna disposición resolviendo aquellos escrúpulos ó dudas, en el sentido de que los jueces municipales sólo pueden autorizar el matrimonio civil, de aquellos que ostensiblemente manifiesten que no son católicos.

Ni la duda es justificada, ni menos se necesita esa declaración ostensible de anticatolicismo. El matrimonio civil entre católicos, le rechaza la Iglesia y le considera unión ilícita, pues ella sólo ve la unión legítima del hombre y de la mujer por medio del Sacramento; y como ésto lo saben todos los católicos, y saben que si buscan la forma civil del matrimonio, para la unión de los sexos, contravienen, de una manera ostensible y manifiesta, á las disposiciones de esa misma Iglesia y á los cánones del Sagrado Concilio de Trento; resulta, por modo clarísimo y evidente, que aquellos llamados católicos, que acuden al juez municipal pretendiendo autorice su unión, prescindiendo en absoluto de la forma establecida por la Religión católica, por ese sólo hecho, más elocuente que cuantas manifestaciones escritas ó verbales pudieran hacer, declaran que si fueron católicos, dejan de serlo, pues se apartan en absoluto de los principios del catolicismo. Y no se diga, que es demasiado absoluta y atrevida esta deducción, pues el matrimonio civil se impone en la mayoría de los casos, por la diversidad de cultos entre los contrayentes: tal alegación no es más que una excusa, porque la disparidad de cultos constituye un impedimento, según la legislación canónica, dispensable en unos casos y en otros no, y cuando quepa la dispensa, el católico que no quiere renunciar á su religión, debe solicitarla;

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