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ARTÍCULO 64

La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio.

ARTÍCULO 65

Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer, sin licencia ó autorización competente.

No puede prestar consentimiento la mujer casada, en los casos expresados por la ley. Artículo 1.263. Los contratos que adolezcan de vicio que los invalide, pueden ser anulados. Artículo 1.300.

Los principios que consignan los articulos citados, guardan estrecha relación con los sancionados en los 61 y 62. Establecido el derecho, fué necesario determinar quién puede hacer uso de la acción de nulidad, tanto cuando se trate de contratos en general, como de los ce

lebrados por la mujer sin licencia del marido y viciado, por consiguiente, el consentimiento.

De aqui la concordancia entre los artículos 65 y 1.302. Responden ambos al criterio juridico de que las personas capaces, no pueden alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron. Quedando de esta suerte excluidos de utilizar la acción de nulidad, los que contratan con mujer casada, que no ha obtenido la necesaria licencia ó autorización competente.

Pero en este caso de la mujer, el contrato ú obligación que indebidamente contrae, puede ceder en perjuicio del marido ó sus herederos; y aún sin este perjuicio manifiesto, cabe que el marido no crea conveniente convalidar lo hecho por la mujer sin la autorización ó licencia procedente; y de aquí, el que tanto á él, como á sus herederos se les conceda la acción de nulidad, sin que por ello pueda entenderse que se confiere dicha acción á un tercero, que no contrato, pues dada la naturaleza é indole especial del matrimonio, nunca puede reputarse tercero al marido. Establecido el derecho, y determinadas las únicas personas a quienes compete su ejercicio, resta tratar del término para utilizarlo.

No lo determina el artículo 65. pero lo hallamos en el 1.301, el cual, después de consignar que la acción de nulidad durará cuatro años, ordena que este tiempo comen. zará á correr cuando la acción se dirija á invalidar contratos hechos por mujer casada, sin licencia ó autorización competente, desde el dia de la disolución del matrimonio.

Si la facultad concedida al marido de utilizar la acción de nulidad, no há de ser ilusoria, forzoso es no interpretar á la letra el precepto que acabamos de consignar. La razón es evidente. Dice que el tiempo comienza a correr desde el día de la disolución del matrimonio; y como esta disolución no tiene lugar más que por la muerte de uno

de los cónyuges, resulta, que si la mujer no muere antes que el marido, éste no podrá utilizar el derecho que la ley le reconoce. Esto es absurdo. El acto nulo, conocido por el marido, seguirá surtiendo efectos, y el marido, con un derecho perfecto para invalidarlo, tendrá que estar esperando á que su mujer se muera para hacer uso de la acción; y si la mujer sobrevive, vendrán las personas de los herederos que figuran en segundo término, á utilizar un derecho de que no pudo disfrutar el llamado en pri mer lugar á ejercitarlo. Por otra parte, si el matrimonio es de larga vida, pasarán veinte ó treinta años desde que la mujer contrató sin licencia, y entonces el otro contratante se verá inquietado en lo que él creía su perfecto y tranquilo derecho. La teoría de la prescripción caeria por tierra, si se entendiera á la letra el precepto del párrafo 5.0 del artículo 1.301.

Entendemos; que sólo ha querido referirse el legislador al caso en que el marido ignore en absoluto la contratación hecha por su mujer, y entonces, si ella promue ve, él tendrá cuatro años para impugnarla, y si ocurre antes la muerte del marido, sus herederos disfrutarán de igual término con idéntico fin. Pero si el marido tiene conocimiento de aquel acto ilegal, podrá, en el momento mismo en que lo sepa, acudir a los Tribunales en demanda de nulidad, y es evidentemente positivo que no habrá Juez alguno que la rechace y le mande esperar á que muera su mujer ó á que él fallezca.

Creemos más aún: acreditado en forma, que el marido tuvo oportunamente conocimiento del acto nulo realizado por la mujer, si intentare la acción de nulidad después de transcurridos cuatro años, á contar de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho ó contrato nulo, tal acción no prosperaría, por oponerse el principio general de que tales acciones sólo duran cuatro años.

ARTÍCULO 66

Lo establecido en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad é interdicción del marido.

Con motivo del articulo 59 hemos expuesto casi todos los preceptos que regulan los deberes y derechos de la mujer en los diversos casos de incapacidad del marido, anticipando allí ideas que tendrán su natural desarrollo al tratar de los artículos que á esos mismos estados se refieren.

SECCIÓN QUINTA

DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Y LOS DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 67

Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios.

Para la debida inteligencia del artículo que antecede importa conocer previamente, qué Tribunal es el que ha de admitir esas demandas y dictar esas sentencias de cuyos efectos civiles se trata, pues si éstos son la consecuencia, el buen orden aconseja comenzar por establecer la premisa.

El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos, corresponde á los Tribuna. les eclesiásticos, y la sentencia firme que dicten se inscribirá en el Registro civil y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles, según asi se establece en los artículos 80 y 82 del Código. Con cuyos preceptos viene á declararse

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