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ARTÍCULO 74

La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda ó haya entendido en el litigio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto á los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato ó la connivencia del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos y prostituir á sus hijas, en cuyo caso, si aún continúan los unos ó las otras bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción ó prostitución.

La reconciliación de los cónyuges durante el pleito de divorcio, se equipara al mutuo desistimiento, y pone término á la contienda judicial. Dictada ya la sentencia ejecutoria, por la reconciliación cesan los efectos de aquélla.

Dice el artículo que la reconciliación ha de ponerse en conocimiento del Tribunal que entienda ó haya entendido en el litigio. Creemos que cuando se trate de divorcio de matrimonios canónicos, no basta dar conocimiento de la reconciliación al Tribunal eclesiástico, sino que es preciso ponerlo también en conocimiento del Registro civil, y la razón se halla en el artículo 82. Si la reconciliación ha de surtir efectos civiles, preciso es que, conforme se inscribe la sentencia de divorcio para obtener los efectos que de ella se derivan, se haga constar la reconciliación, para que aquellos efectos cesen y vuelvan á restablecerse los propios del estado matrimonial y de la paternidad. Sin este requisito, el estado de derecho será el que arrojen los libros del Registro, que resultarán en contraposición con el estado de hecho, creándose innumerables conflictos en la vida práctica de la familia.

En cuanto al segundo párrafo del artículo, sólo pueden suscitarse dudas en su última parte, ó sea, acerca de las medidas que pueden adoptar los Tribunales para preservar á los hijos de la corrupción ó prostitución. La solución se encuentra en el artículo 171, perfectamente aplicable, toda vez que dispone que los Tribunales podrán privar á los padres de la patria potestad ó suspender el ejercicio de ésta, entre otros casos, cuando dieren órdenes, consejos ó ejemplos corruptores á los hijos. Al privȧrseles del ejercicio de este derecho, resulta evidente la necesidad de proveer á los hijos de un tutor, debiendo procederse de oficio, según previene el artículo 293, sin que se necesite juicio alguno previo para decretar la privación de la patria potestad, pues ha de bastar la ejecutoria de divorcio por motivos de corrupción ó prostitución y la constancia de haberse reconcilia do los cónyuges.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL MATRIMONIO CANÓNICO

ARTÍCULO 75

Los requisitos, formas y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico, se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del Reino.

El artículo que antecede es consecuencia lógica y necesaria del principio establecido en el 42, en el cual, el Código reconoció la validez y eficacia del matrimonio canónico en España, ajustándose á la Base 3.a de la ley de 11 de Mayo de 1.888 y poniendo término de esta suerte à la profunda perturbación que introdujo en las familias y en la sociedad en general, el articulo 2.o de la ley del Matrimonio civil.

La materia del artículo 75 no es propiamente de derecho civil, lo es mucho más del canónico, y por ello el Código no entra en su desarrollo, ni expone sus detalles: deja íntegra la cuestión á las disposiciones de la Iglesia, y como la exposición de aquéllas no puede conducir á

fines prácticos en una obra cual la presente y, por otra parte, para exponer las disposiciones eclesiásticas en materia de matrimonios sería indispensable hacerlo con gran latitud, pues un compendio ó resumen forzosamente habia de resultar deficiente, nos abstenemos de todo comentario.

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ARTÍCULO 76

El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes.

ARTÍCULO 77

Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el sólo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados á poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinte y cuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimomio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 á 80 pesetas. El Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare á darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100.

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