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hacerse después de los diez días, porque sostener otro criterio equivaldría á destruir por completo el precepto del articulo 76 que rige á todos los subsiguientes, y resultaría además un matrimonio canónico que nunca produciría efectos civiles, lo cual es absurdo en derecho. Ahora bien; lo que el Código ha establecido por la especialidad del caso, y en contraposición del principio general que informa la última parte del artículo 77, es el privilegio para los matrimonios in articulo mortis, celebrados sin aviso previo, de que surtan efectos civiles des. de su celebración, si la inscripción se hace dentro de los diez días, pasados los cuales, se regirán por el precepto del artículo 77, ó sea, los efectos civiles no se producirán sino desde la fecha de su inscripción, cesando el pri vilegio concedido. Con esta interpretación se armonizan perfectamente los articulos 76, 77 y 78, y, de otra suerte, resultan imposibles de entender y de aplicar.

En cuanto al articulo 79, sus preceptos son perfectamente claros, y después de cuanto queda consignado respecto de los efectos civiles del matrimonio, nada especial hay que añadir acerca de él.

ARTÍCULO 80

El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde á los Tribunales eclesiásticos.

ARTÍCULO 81

Incoada ante el Tribunal eclesiástico una demanda de divorcio ó de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, á instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo 68.

ARTÍCULO 82

La sentencia firme de nulidad ó divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro civil, y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles.

Los dos primeros artículos que anteceden constituyen reglas de competencia por razón de la materia que ni han producido ni podido producir cuestión alguna, dada la claridad de su texto y no es de extrañar que la jurisprudencia no registre ningún caso.

El artículo 82, reconociendo en los Tribunales eclesiásticos la competencia para resolver y decretar la nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos, no podía extender aquella competencia á los efectos civiles y de aquí el que ordene que se acuda á los Tribunales ordinarios para la ejecución de aquellos fallos en lo que se refiera á dichos efectos.

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No pueden contraer matrimonio:

1.o Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.

Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación.

2.o

Los que no estuvieren en el pleno

ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.

3.o Los que adolecieren de impotencia física, absoluta ó relativa, para la procreación con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua é incurable.

4.° Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, á no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica. 5.o 5. Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.

ARTÍCULO 84

Tampoco pueden contraer matrimonio

entre sí:

I.o Los ascendientes y descendientes por consaguinidad ó afinidad legítima ó natural.

2.o Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.

3.o Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado.

4.° Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado.

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