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El matrimonio nulo, contraido de buena fe, a pesar de su nulidad, produce efectos civiles, por disposición terminante del artículo 69.

Y, por último, nulos son todos los matrimonios á que se refiere el artículo 101, y, sin embargo, se convalidan á los seis meses de haber vivido juntos los cónyuges, porque así lo ordena el 102.

Basta la simple enumeración de los casos que hemos indicado, para poder apreciar hasta que punto está justificada la concesión del beneficio de convalidar la ley, actos perfectamente nulos.

El párrafo 2.0 del artículo 4.° que comentamos rela tivo à la facultad de renunciar los derechos concedidos por las leyes, es por demás claro y sencillo en su primera parte, y sólo puede presentar dificultades en la segunda, cuando se trate de aclarar ó resolver, si la renuncia es ó no licita.

Para decidir las cuestiones que con tal motivo pueden suscitarse, cabe adoptar una regla ó principio general, que consiste en determinar, si el derecho, de cuya renuncia se trata, es perfecto y puro.

Cuando la renuncia del derecho puede causar daño al interés ó al orden público, ó perjuicio à un tercero, aquél tiene tanto de derecho, como de deber ú obligación. Aparentemente sólo se descubre la facultad ó la acción á nuestro favor, pero oculto y en el fondo, se halla otro derecho, ya existente, en contra del nuestro, que convierte aquél en un deber más o menos próximo ó remoto, cuyo cumplimiento no podemos eludir. En este caso, el derecho no es puro y, por tanto, no es renunciable.

Hay, sin embargo, algunos casos que, aparentemente, son excepciones de este principio general, por no descubrirse con facilidad el deber ó la obligación que se halla

envuelto en el derecho. Tales son, por ejemplo, los derechos á alimentos y á la revocación de donaciones por causa de ingratitud del donatario, cuyas renuncias, los articulos 151 y 652 del Código, prohiben hacerlas por anticipado. Aquí no se ve en dónde puede hallarse ni la obligación ni el deber, contrapuesto á aquel derecho, y, sin embargo, incuestionablemente existe dentro de nuestra propia naturaleza. Tenemos el deber y el derecho á nuestra propia vida y no nos es dable renunciar inconsideradamente á aquello que es insustituíble y absoluta y forzosamente podemos necesitar para cumplir la más sagrada de nues. tras obligaciones, la de alimentarnos, para sostener nuestra existencia. Repugna á la moral la ingratitud del donatario, persistiendo la donación, y el hombre tiene el deber de no atacar, directa, ni indirectamente, á los eternos principios de la moralidad.

Vemos, pues, que aún en estos casos, que parecen verdaderas excepciones del principio general que hemos consignado, siempre se halla, más o menos próximo al derecho irrenunciable, un deber que cumplir.

Cuestión 1.-Disponiendo el artículo 4.° del Código que los derechos concedidos por las leyes son renunciables, á no ser esta renuncia contra el interés y el orden público ó en perjuicio de tercero, ¿será lícito á la madre, en quien por muerte del padre recae la patria potestad sobre un menor, renunciar á la administración de los bienes de éste?

Sentencia de 22 de Octubre de 1891.

Don Manuel Jové otorgó testamento en el que insti tuyó herederos á sus hijos y á su segunda esposa Doña Isabel Vázquez, y curadores de su hijo Emilio, en atención á su menor edad, á Don José Mumbrú y á Don Evaristo Molina, con las condiciones é instrucciones que expresó.

Ocurrido el fallecimiento del testador, solicitó Doña Isabel Vázquez que se discerniese el cargo á los curadores nombrados, pretensión que fué denegada por el Juzgado, contra cuyo auto dedujo aquélla recurso de reposición, alegando que todos los derechos son renuncia bles, excepto los taxativamente fijados por las leyes, entre los que no se encontraba el presente, y que el auto reclamado causaba al menor el grave perjuicio de pri varle, en favor de su madre, de los sobrantes del producto de sus bienes, perjuicio que no tenía razón de ser desde el momento en que la recurrente renunciaba sus derechos á la administración y usufructo de los bienes cumpliendo, además, la voluntad del testador.

Denegada la reposición y confirmado este auto por la Audiencia de Barcelona, interpuso Doña Isabel Vázquez recurso de casación, citando como infringidos, entre otros, el artículo 4.o del Código civil, según el cual, todos los derechos son renunciables, á no ser esta renuncia contra el interés y el orden público ó en perjuicio de ter cero, en ninguno de cuyos casos se encontraba su renuncia à la administración y usufructo de los bienes del menor, quien, por el contrario, resultaba beneficiado.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, en sentencia de 22 de Octubre de 1891,

Considerando que limitado el auto recurrido à confirmar el que denegó el discernimiento del cargo á los curadores nombrados en su testamento por Don Manuel Jové, para su hijo Don Emilio, en razón á vivir la madre de éste, llamada por la ley á ejercer, como tal madre, la patria potestad, es indudable que no infringe el articulo 4.o del Código civil, ni la doctrina con él concordante, ni los articulos 64 y 65 de la ley de Matrimonio, invocados en los motivos 1.0, 2.o y 4.o, porque en todos ellos se hace supuesto de la cuestión, olvidando que dicha potestad entraña también una suma de deberes, entre los cuales no puede menos de figurar la administración de los bienes de los hijos, que por lo mismo no puede renunciarse como establecida principalmente en ventaja de los menores y para mantener el mejor orden de la familia.

Cuestión 2.a-Durante la tramitación de un pleito, el demandante renuncia el derecho que tiene á su prosecución, ¿será eficaz tal renuncia desde el momento en que la formula haciendo cesar desde entonces los derechos y deberes contraídos por la litis contestación, ó surtirá efectos luego que la renuncia se acepte?

Sentencia de 10 de Octubre de 1894.

D. Felipe Cuba é Hidalgo demandó en el año 1891 á Doña Gertrudis López Zamara al pago de un crédito hipotecario, pidiendo por otrosi que se anotara dicha demanda y se embargasen bienes de la deudora.

Practicado lo pedido en el otrosi, la Doña Gertrudis

López promovió incidente de nulidad de actuaciones, el que fué desestimado, y tramitada la reforma de aquel provisto, se declaró firme la admisión de la demanda y se repuso lo ordenado en cuanto a las medidas de seguridad acordadas, haciéndose expresa condenación de costas en la forma que estimó el Juez procedente, interponiendo apelación doña Gertrudis de la no admisión del incidente de nulidad.

En tal estado, el demandante alegando que con la demanda no había presentado todos los documentos que debían haberla acompañado, pidió se le tuviere por desistido de la continuación de aquélla, con las costas á su cargo, excepto en cuanto hubiere condenas especiales all resolverse los incidentes. El escrito en que se desistía de la prosecución del pleito, fué presentado en 21 de Diciembrejde 1891.

Mandado ratificar el demandante, siguiéronse practi cando numerosas actuaciones con motivo de los testimonios que habían de librarse para la apelación pendiente, sobre no admisión del incidente de nulidad.

En 8 de Febrero de 1892 terminaron aquellas actua ciones por el auto que en dicho dia dictó el Juez, teniendo por desistido y apartado á Don Felipe Cuba, de la prosecución del pleito, condenando á aquél al pago de las costas causadas hasta el día en que presentó su escri to de desistimiento, exceptuando aquéllas en que hubiera condena expresa, y disponiendo que las causadas desde dicho escrito en adelante, lo fueran sin especial condenación.

Acerca de este último extremo, pidió reforma, y apeló Doña Gertrudis, solicitando que todas las costas fueran de cargo del actor, excepto aquellas en que hubiere habido condena expresa; se opuso el demandante, alegando

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