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Art. 5.0 Los Cónsules y Agentes respectivos remiti. rán á la Dirección general de los Registros civil y de la Propiedad y del Notariado, con el correspondiente informe y en dos correos sucesivos, dirigidos por conducto del Ministerio de Estado, por el primero el expediente original, y por el segundo un testimonio literal del mismo.

Art. 6.0 Se llevará en los consulados un registro de los expedientes de esta clase, donde se anotará su entrada y tramitación, así como las resoluciones que en ellos se dicten.

Art. 7.0 El Gobierno comunicará la decisión de estos expedientes, expidiendo al efecto por duplicado, y también por dos correos, las órdenes oportunas, una de las cuales se archivará en la forma que determinan los artículos 28 y 30 del reglamento, uniéndose la otra al expediente de su referencia.

Art. 8.0 Las informaciones que deban practicarse para acreditar alguna de las causas alegadas se recibirán con intervención del Canciller ó del que haga sus veces, observándose en ellas las solemnidades prescritas para las de su clase en España.

Art. 9.0 Los documentos expedidos por funcionarios ó autoridades extranjeras ó nacionales que se presentaren para acreditar el parentesco ó las causas que hayan de motivar la concesión de la dispensa, deberán hallarse legalizados en debida forma y acompañarse la traducción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero.

Art. 10. Los Cónsules y Agentes diplomáticos que hayan de intervenir en los referidos expedientes, procederán con arreglo á la última parte del párrafo 2.0 del artículo 46 del Reglamento citado.

DE

SECCIÓN SEGUNDA

LA CELEBRACIÓN DEL

BRACIÓN DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 86

Los que con arreglo al artículo 42 hubieren de contraer matrimonio en la forma determinada en este Código, presentarán al Juez municipal de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que consten:

1." Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio ó residencia de los contrayentes.

2.o Los nombres, apellidos, profesión, domicilio ó residencia de los padres.

Acompañarán á esta declaración la partida de nacimiento y de estado de los contrayentes, la licencia ó consejo si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria.

ARTÍCULO 87

El matrimonio podrá celebrarse personalmente ó por mandatario á quien se haya conferido poder especial; pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente, domiciliado ó residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento.

Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado, en forma auténtica, la revocación del poder.

ARTÍCULO 88

Si el Juez municipal escogido para la celebración del matrimonio no lo fuera á la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos declaraciones: una ante el Juez municipal de cada contrayente, expresando cuál de de los dos Jueces han elegido para la celebración del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarán las diligencias que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 89

El Juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos ó proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el artículo 86, y requiriendo á los que tuviesen noticia de algún impe- · dimento para que lo denuncien. Iguales edictos mandará á los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido ó estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse ó no denunciado algún impedimento.

ARTÍCULO 90

Los militares en activo servicio que intentaren contraer matrimonio estarán dispensados de la publicación de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificación de su libertad expedida por

el Jefe del Cuerpo armado á que pertenez

can.

ARTÍCULO 91

Si los interesados fueren extranjeros, y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por Autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio ó residencia durante los dos años anteriores, se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer.

ARTÍCULO 92

En todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas.

ARTÍCULO 93

No obstante lo dispuesto en los artículos

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