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SECCION TERCERA

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Son nulos:

ARTÍCULO IOI

1.o Los matrimonios celebrados entre las personas á quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa.

2.o

El contraído por error en la persona, ó por coacción ó miedo grave que vicie

el consentimiento.

3.o El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.

4. El que se celebre sin la intervención del Juez municipal competente, ó del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el artículo 100.

El artículo 4.o del Código consignó el principio de que eran nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ordenare su validez. Dado este precepto de carácter general, y tratándose del

matrimonio civil, que no puede tener más carácter que el de un contrato, no parece, á primera vista, que fuera necesario el haber incluido el artículo 101, toda vez que los matrimonios contraidos infringiendo los artículos 83 y 84, los celebrados en alguno de los casos enumerados en el 1.265. y los efectuados sin las solemnidades del 100 deberían tenerse por nulos sin necesidad de declaración. expresa de la ley y sólo por virtud del principio general consignado en el mencionado articulo 4.0 Parece, pues, que el artículo 101 contiene una redundancia y repetición perfectamente innecesaria, y, sin embargo, si concorda mos debidamente los artículos que hemos enumerado, veremos que, si bien hay entre ellos un principio armónico. existen profundas diferencias y distingos entre las causas de nulidad de los contratos en general y las del contrato especial de matrimonio.

Prescindiendo del número 1.0 del articulo 101, que por su claridad é identidad con el artículo 4.o no necesita comentario, fijaremos la atención en los casos establecidos en los números 2.o y 3.o

Invalida el consentimiento de todo contrato, el error, que recae en la sustancia, en las condiciones del objeto del contrato y en la persona; la violencia por fuerza irresistible; la intimidación, por temor racional y fundado de un mal inminente y grave en la persona ó en los bienes, y por último, el dolo, cuando por medios insidiosos induce uno de los contratantes al otro á celebrar un contrato, que de otra suerte no habría efectuado. Tales son las causas de la nulidad de los contratos por falta de consentimiento, expresadas en los articulos 1.266 al 1.270. ¿Es esto mismo lo que se preceptúa en los números 2.o y 3.0 del artículo 101? En manera alguna.

Cuando del contrato de matrimonio civil se trata, las causales de nulidad por vicio en el consentimiento, las

hallamos notoriamente restringidas. Y es que se imponen los principios de moralidad y se tiende por la ley á la efectividad del vinculo.

En efecto: la violencia y la intimidación, como en todo contrato, vician el consentimiento del matrimonio, personificándose por el artículo 101 en la coacción, la intimidación y el rapto; pero en cambio, en cuanto al error, sólo se admite el que recae en la persona, no el que se refiere á la sustancia ó condiciones del objeto del contrato que dieron motivo á celebrarlo; y en absoluto, es desechado el dolo, producto de maquinaciones insidiosas por parte de un contrayente para inducir al otro al matrimonio.

Si las causas que invalidan el consentimiento de los contratos según los articutos 1.265 al 1.270 hubieran regido para el matrimonio, y sobre todo, si el dolo en el concepto amplio del 1.269 fuese aceptable, la indisolubi lidad del vinculo, habría resultado puramente nominal.

ARTÍCULO 102

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde á los cónyuges, al Ministerio fiscal y á cualesquiera persona que tenga interés en ella.

Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza ó miedo en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponde á uno y otro cónyuge y á las personas que tengan interés en la nulidad.

Caduca la acción y se convalidan los matrimonios en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieren vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error ó de haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si, recobrada la libertad por el robado, no hubiere éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.

ARTÍCULO 103

Los Tribunales civiles conocerán de los

pleitos de nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo á las disposiciones de este capítulo, adoptarán las medidas indicadas en el artículo 68 y fallarán definitiva

mente.

Con gran cautela y prudencia fué redactado el artículo 102 por la Sección de lo Civil de la Comisión General de Codificación en virtud de la ley de 26 de Mayo de 1889, determinando las personas á quienes incumbe hacer uso de la acción de nulidad del matrimonio civil. Según que las causas afectan al interés privado de los cónyuges, á éstos y a determinadas personas ó al interés público, así la acción corresponde á unos ó á otros. Si la nulidad naciere de impedimentos nunca dispensables ni subsanables, tales como la existencia de otro vinculo ma trimonial anterior, el matrimonio en la linea recta ascendente ó descendente, el crimen, etc., entonces es evidente que, no sólo están interesados en la nulidad los cónyuges, si que también otras personas á quienes afecta y Ministerio fiscal en representación de la sociedad; pero cuando esa causal reviste una importancia relativa, como en la impotencia, entonces el Ministerio público carece de acción; y por último en los otros casos, como el del rapto, error, fuerza ó miedo, queda circunscrita la acción á los cónyuges, únicos á quienes puede afectar.

¿Y cuánto tiempo dura esta acción? Pregunta es ésta á nuestro juicio de grandisima importancia en algunos casos. Si concordamos el artículo 102 con el 1.301, habremos de decir que sólo dura cuatro años. ¿Pero es ésto posible cuando la causa de nulidad consiste en la existencia de otro matrimonio anterior, ó en el de matrimonio, entre ascendientes y descendientes, ó entre colaterales

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