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por consanguinidad de primer grado? Indudablemente, se impone la negativa. Y sin embargo, el Código que en el artículo 101 supo apartarse de los preceptos generales de nulidad de los contratos y prever todo riesgo, no ha legislado nada en concreto, acerca de hecho tan monstruoso como resultaría de aplicar á la letra el criterio del artículo 1.301. Para no caer en tal peligro es indispensable tener muy presente el artículo 1.969 que ordena, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine (como sucede en el caso presente) se contará desde el dia en que pudieron ejercitarse. Y como no puede ejercitarse una acción sino desde el momento en que se tiene conocimiento perfecto del hecho que la origina, tendremos que los cuatro años habrán de contarse desde el momento en que los cónyuges, las otras personas interesadas à quienes se concede este derecho ó el Ministerio fiscal, tengan noticia de que se ha celebrado un matrimonio en condiciones tan ilegales como las indicadas. De esta suerte el riesgo y el peligro desaparece, pues cuando menos el Ministerio público en cumplimiento de sus deberes, ha de establecer seguramente la indispensable demanda. Véase cómo dentro del mismo Código, hallamos la manera de evitar subsistan uniones ilicitas.

La caducidad de la acción de nulidad de los matrimonios contraidos por error, fuerza, miedo ó rapto, no sigue el principio general del articulo 1.309, cuando los con trayentes por su libre y espontánea voluntad convalidan su unión, por vivir juntos durante seis meses, después de cesadas aquellas causas que viciaron el consentimiento, ó después de haber recobrado la libertad en el rapto. Este interesante privilegio constituye una excepción del precepto del citado articulo 1.309.

El 103 es concordante del 80: conforme á los Tribunales eclesiásticos incumbe conocer de los pleitos de nulidad de los matrimonios canónicos, á los Tribunales ordinarios corresponde conocer de los seguidos por nulidad de matrimonios civiles; siendo la tramitación que ha de seguirse, la del juicio declarativo de mayor cuantía, de biendo adoptarse las medidas prescritas en el 68, al decretarse la admisión de la demanda.

Es de sumo interés tener muy en cuenta cuanto hemos consignado en el comentario á dicho articulo y la jurisprudencia recaída al mismo.

SECCIÓN CUARTA

DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 104

El divorcio sólo produce la suspensión de la vida común de los casados.

I.a,

ARTÍCULO 105

Las causas legítimas de divorcio son: 1.a. El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público ó menosprecio de la mujer.

2.a Los malos tratamientos de obra ó las injurias graves.

a

3. La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla á cambiar de religión.

4.a La propuesta del marido para prostituir á la mujer.

5.a El conato del marido ó de la mujer

para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas y la connivencia en su corrupción ó prostitución.

6.a La condena del cónyuge á cadena ó reclusión perpetua.

ARTÍCULO 106

El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente.

ARTÍCULO 107

Lo dispuesto en el artículo 103 será aplicable á los pleitos de divorcio y sus incidencias.

Para aplicar debidamente los articulos que anteceden, es indispensable tener presente que concuerdan con el 73. que determina los efectos que produce la sentencia de divorcio, y el 74, que establece las consecuencias legales de la reconciliación entre los cónyuges, ya tenga lugar durante el juicio, ó ya después de dictada la ejecu. toria. Para no incurrir en enojosas repeticiones, llamamos la atención de nuestros lectores acerca de cuanto dejamos consignado al tratar de dichos artículos.

De igual manera han de tenerse muy en cuenta los preceptos contenidos en el Capítulo VI del Título III, Libro IV del Código, que trata de la separación de los

bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio, así como los articulos que tratan de la restitución de la dote y disolución de la sociedad de gananciales de que se ocupa el mencionado Titulo III, cuando sólo pueda tener lugar por razón de divorcio. Al tratar de los artículos indicados desarrollaremos esta importante materia jurídica, bastando aqui la simple indicación de tal concordancia.

Por otra parte, son tan claras y explicitas las causas legitimas del divorcio que enumera el Código en el artícu lo 105; tan terminante la declaratoria de que dicha acción sólo puede ejercitarla el cónyuge inocente, y tan explicito el que esos pleitos han de sustanciarse en juicio declarativo de mayor cuantía ante los Tribunales ordinarios, cuando se trate de divorcio de matrimonio civil y que han de acordarse desde su comienzo las medidas de precaución y garantia que establece el artículo 68, que entendemos inútil toda aclaración ó comentario.

FIN DEL TOMO I

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