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REAL DECRETO

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo último; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,

Vengo en decretar que se publique é inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edición del Código civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, según el resultado de la discusión. habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo último.

Dado en San Ildefonso á veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.

El Ministro de Gracia y Justicia,
JOSÉ CANALEJAS Y MÉNDEZ.

MARÍA ORISTINA.

EXPOSICIÓN

Excmo. Señor:

V. E. se sirvió comunicar á esta Comisión, para su cumplimiento, la ley de 26 de Mayo último, que manda hacer una edicción del Código civil, con las enmiendas y adiciones que, á juicio de la Sección de lo civil, de la Comisión general de Codificación, sean necesarias ó convenientes según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores. Cumpliendo este mandato, la Sección ha revisado detenidamente todo el Código, y en particular las disposiciones que han sido objeto de controversia y de crítica entre los Senadores y Diputados en los últimos debates parlamentarios. Ha hecho tan prolijo examen sin más propósito que el de mejorar la obra en todo lo que pareciese defectuosa y sin otro criterio que el de la más severa imparcialidad. Fruto de este estudio es el trabajo que adjunto tiene el honor de presentar á V. E.

Todas las observaciones expuestas en el Parlamento han sido atentamente examinadas y discutidas en el seno de la Sección, recayendo sobre cada una el acuerdo que se ha juzgado procedente. Son éstas de diversas clases,

según el espíritu que las informa, el fin á que tienden, la suposición más o menos fundada de que parten, la varia interpretación de algunos artículos, la diversidad de opiniones individuales sobre determinados problemas juridicos y la oscuridad de expresión ó defectos de estilo que se ha creído encontrar en algunos textos. La Sección, que no pretende haber hecho una obra perfecta, porque si no lo es ninguna de las humanas, mucho menos puede serlo un Código civil, que afecta á tantos, tan diversos y acaso tan contradictorios intereses, hábitos y costumbres, ha reconocido, con la sinceridad y la imparcialidad que le son propias, la justicia ó la conveniencia de algunas de las enmiendas y reformas indicadas en los Cuerpos Colegisladores. Pero al mismo tiempo ha tenido que pres. cindir de muchas de ellas que, por causas diversas, no le han parecido necesarias ni justificadas.

Hay efectivamente en el Código, varios articulos cuya reforma parece justa ó conveniente, ya para la mayor claridad del concepto, ya para que no parezcan en disonan. cia con otros á que se refieren, ya para prevenir las dudas á que pudiera dar lugar la suspicacia ó la malicia de los que litiguen sobre su aplicación, ya, en fin, para corregir los errores de imprenta ó de copia de que adolecen. Hay también artículos que contienen principios indiscutibles de justicia ó conveniencia, pero que necesitan ampliarse y desarrollarse para su aplicación, á fin de que no den lugar á una jurisprudencia varia y aún contradictoria. La Sección, teniendo todo esto en cuenta, ha procurado el remedio, prestándose á todas las modificaciones de concepto y expresión que ha podido exigir la más severa crítica.

La verdad es que, fuera de muy pocos puntos en que por diversidad de escuela ó de propósito no puede convenir la Sección con algunos de sus censores, en todos los demás las diferencias consisten, más bien que en el

fondo, en la expresión del concepto. Se han expuesto ciertamente consideraciones generales muy importantes sobre las novedades introducidas por el Código en el orden de la familia, en las relaciones jurídicas entre sus individuos y en las sucesiones hereditarias: pero la Sección se ha abstenido de controvertirlas, tanto porque casi todas ellas proceden de la ley de bases para redactar el Código, á las cuales ha tenido que sujetarse, cuanto por no ser este ya el momento oportuno de exponer los motivos de toda aquella obra. Pasada su oportunidad, cumple sólo á la Sección manifestar el orden y método con que ha verificado su revisión, la extensión y los límites de su labor y los fundamentos de las principales enmiendas y adiciones adoptadas.

Expuesto queda el método seguido: respecto á la extensión de su trabajo, se ha limitado la Sección á revisar solamente aquellos articulos que han sido objeto de discusión y de crítica en las Cortes; pero como algunos de ellos tenían relación con otros pasados en silencio, no ha sido posible prescindir en absoluto de éstos. Por eso advertirá V. E. que no sólo aparecen retocados algunos de los articulos censurados por oradores del Parlamento, sino otros que no fueron criticados por ellos; todo sin perjuicio de corregir al paso los errores de copia ó de imprenta que han encontrado en el texto dado á luz.

Una de las cuestiones más viva y extensamente discutidas en ambas Cámaras fué la de la subsistencia del derecho foral, en las relaciones entre los habitantes de las provincias y territorios que lo conservan y los de los territorios y provincias en que rige el derecho común. Los primeros recelaron, aunque sin razón, que el título preliminar del Código, obligatorio para todas las provincias del Reino, contenía disposiciones contrarias á sus fueros, por cuanto el artículo 12, que consagra la subsistencia del actual régimen foral en toda su integridad, no comprendía

expresamente el derecho foral consuetudinario; como si éste no formara parte de dicho régimen. Atentado aún más grave contra los fueros creyeron hallar en el artícu lo 15, por cuanto declaraba sujetos al Código á los naci dos en provincias de derecho común, del mismo modo que la Constitución del Estado declara españoles á los nacidos en España. Interpretada esta disposición sin tener en cuenta la del art. 12, que manda conservar el régimen foral en toda su integridad, razón habría para estimarla contraria á los Fueros, que no reconocen en los hijos otra condición que la de sus padres. Pero como las disposiciones de un Código no se deben interpretar aisladamente, sino en combinación con todas las otras que tienen relación con ellas, habria debido entenderse el articulo 15 sin perjuicio de lo dispuesto en el 12, el cual consagra la integridad del régimen jurídico foral en justo acatamiento al precepto claro y terminante del art. 5.o de la ley de 11 de Mayo de 1888.

Ya que esta interpretación no tranquilizó bastante á los que entendian de otro modo el art. 15, la Sección ha procurado aclararlo y fijar su verdadero sentido, de suerte que no pueda quedar duda al más suspicaz de que por él no se introduce novedad alguna en el régimen jurídico de las provincias forales.

También ha modificado la Sección, no el concepto, sino la forma del art. 29, que declara la condición y los derechos de los póstumos. Decía este artículo, en su redacción primitiva, que aunque el nacimiento determina la personalidad humana, la ley retrotrae en muchos casos á una fecha anterior los derechos del nacido. Hallándose estos casos señalados en diversos lugares del Código, y siendo todos aquellos en que podía optar el póstumo á algún beneficio, esta disposición no alteraba el precepto de nuestra antigua legislación, que consideraba al póstumo como nacido para todo lo que le fuera favorable.

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