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objetos sobre que versen ó de su naturaleza jurídica, cualquiera que sea su cuantia. Esta disposición podia ofrecer el inconveniente de dificultar los contratos de poca entidad, por temor a los gastos que ocasionara su reducción á documento público. Para evitar este peligro, una adición al artículo 1.280 exime de aquella formalidad los contratos no comprendidos en los seis números del mismo artículo, y permite hacerlos valer, aunque su importe exceda de cierta suma, si constan sólo por escrito privado, quedando libres de toda solemnidad los mismos contratos de inferior cuantía.

También ha rectificado el art. 1.295, que eximia de la rescisión las capitulaciones matrimoniales de los menores celebradas con intervención de sus tutores, porque ni en tales capitulaciones intervienen los tutores, ni podía ser, por tanto, este género de contratos el que tenía por objeto dicho articulo. Una referencia equivocada al número 1.o del artículo 1.291, que debía ser al número 2.o del mismo, ha podido dar lugar á este error. En este último número se mencionan los contratos celebrados en representación de personas ausentes, con autorización judicial, y estas circunstancias bastan para que en ellos no tenga lugar la rescisión. Pero las capitulaciones matrimoniales de los menores, aunque otorgadas con la intervención de sus ascendientes ó la del consejo de familia, no tienen en su apoyo tantas garantías de equidad, que basten para declararlas irrescindibles.

Fué igualmente objeto de controversia en las Cortes la cabida señalada en el artículo 1.523 á las heredades que, en caso de venta, pueden ser objeto del retracto de colindantes. La Sección, para facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio á la división excesiva de la propiedad territorial, alli donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, y siguien do el ejemplo de otras Naciones, concedió á los propie

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tarios aledaños el derecho de retraer por el tanto las heredades de dos hectáreas o menos, limítrofes á las suyas. Esta cabida hubo de parecer excesiva á algunos señores Diputados, que pretendían reducirla á 50 centiáreas. También habia establecido la Sección que cuando dos ó más propietarios solicitaran el retracto, fuera preferido aquél cuya finca tuviese menos cabida, y no el dueño de la mayor, según propuso después alguno de los impugnadores del artículo. En vista de las observaciones expuestas, ha accedido la Sección á reducir á la mitad la cabida de las heredades sujetas á aquel derecho; pero también ha creído que debía mantener la preferencia á favor del dueño de la finca menor, considerando que esta solución es la más conforme con el fin del retracto. En cambio ha aceptado con gusto la idea de suprimir la formalidad del requerimiento ante Notario.

El Código nada dispone respecto á los foros y subsoros constituídos bajo la antigua legislación, remitiendo lo que se refiere á ellos á una ley especial, anunciada repetidas veces y en elaboración hace tiempo. Pero como el artículo 1.611 señala el tipo para la redención de los censos impuestos antes de la promulgación del Código, hubo de dudarse si esta disposición sería aplicable à la redención de los foros. Aunque la duda no parezca bastante fundada, porque el artículo citado trata únicamente de los censos, la Sección se ha prestado á resolverla mediante una adición al mismo, en que se declaran excluidos de él los foros.

Algunos Sres. Senadores y Diputados echaron de menos en el Código las disposiciones transitorias que habían de determinar, con regularidad y justicia, el paso de la antigua legislación á la nueva, de modo que ésta no tuviera efecto retroactivo y quedaran á salvo todos los derechos legítimamente adquiridos bajo el anterior régimen juridico. La observación de estos oradores era muy fun

dada. No bastaba decir en el artículo 1.976 que las variaciones en la legislación que perjudicaran derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo, pues la definición y la determinación de estos derechos es hoy uno de los problemas más difíciles de la ciencia de la legislación.

Tal vez habría sido mejor hacer esto en una ley separada, como se verificó en Italia y en otros paises, donde, bien directamente por el Poder legislativo, bien por el Gobierno mediante autorización constitucional, se dictaron estas disposiciones transitorias. Pero no habiéndose dado, ni siquiera iniciado dicha ley, y teniendo la Sección el encargo de hacer en el Código las enmiendas y adiciones que creyese necesarias y convenientes según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, se ha creído en el deber de establecer también las reglas según las cuales deben aplicarse las nuevas disposiciones que varíen en algún punto el derecho anteriormente constituído.

Dos sistemas podían seguirse para el desempeño de esta difícil obra: uno, señalar minuciosamente todas aquellas variaciones, determinando en cada caso la aplicación del derecho correspondiente; otro, establecer reglas generales, aplicables á todos los casos que puedan ocurrir de aquella especie. El primero de estos sistemas daría lugar á un casuismo indefinido y tal vez deficiente; el segundo respondería mejor á su objeto, pero, sobre ser de dificil ejecución, no daría un resultado tan comprensivo, que excluyera en absoluto la necesidad de reglas especiales para casos determinados.

Era, pues, necesario determinar cuáles son las variaciones de ley que perjudican derechos anteriormente adquiridos y que no deben, por tanto, aplicarse con efecto retroactivo. Para ello, no basta decir que son aquellas disposiciones legales que privan de la posesión actual de algún beneficio, interés ó acción jurídica; pues si la exis

tencia, efectividad ó extensión del derecho dependen de eventualidades independientes de la voluntad del que lo posee, podrá éste tener una esperanza, pero no un verdadero derecho adquirido. Por eso, los herederos legitimos y los instituídos, así como los legatarios de las personas que viven, no tienen derecho alguno adquirido hasta la muerte de éstas, porque la existencia del que en lo futuro podrán disfrutar, depende, ya de la eventualidad de su propia muerte, ya de las vicisitudes de la fortuna ó de la libre y variable voluntad de los testadores.

Fundada en estas consideraciones, la Comisión, que estima peligrosa la definición abstracta de los derechos adquiridos, ha preferido desenvolver las doctrinas más comunmente admitidas en algunas prescripciones generales y en una serie de reglas concretas, que puedan ofrecer solución á los casos más frecuentes y servir de criterio en todos los análogos.

Lo primero que debía resolver era el punto de partida de los derechos, á fin de determinar cuáles quedaban al amparo de la legislación antigua y cuáles sometidos à la nueva. Y como todo derecho nace necesariamente de un hecho voluntario ó independiente de la humana voluntad, la fecha de este hecho, que puede ser anterior o posterior á la promulgación del Código, es la que debe determinar la legislación que ha de aplicarse al derecho que de aquel hecho naciera. Ni es necesario que el derecho originado por un hecho ocurrido bajo la legislación anterior se halle en ejercicio para que merezca respeto, pues si existía legitimamente según la ley bajo la cual tuvo origen, si dependía solamente de la voluntad del que lo poseyera ponerlo ó no en ejercicio, es un derecho tan adquirido como el que hubiera ya producido ó estuviera produciendo su debido efecto. Pero si se trata de un dere. cho nuevo, declarado por primera vez en el Código y no reconocido por la legislación anterior, deberá regirse por

el mismo Código, aunque el hecho que lo origine, hubiera tenido lugar bajo aquella legislación, á menos que perjudique á otro derecho adquirido bajo la misma; porque en este caso es más digno de respeto el que va á sufrir el daño que el que va á recirbir un beneficio gratuito.

Establecido este principio en la regla 1.a, no se podrá hacer novedad alguna en el estado legal de las madres que, siendo viudas y ejerciendo la patria potestad, hubiesen contraído nuevo matrimonio antes de regir el Código, aunque éste prive de aquel derecho á las madres viudas que se casen después. Por igual razón, las incapacidades para heredar, así absolutas como relativas, deberán calificarse con arreglo á la legislación vigente á la muerte del testador ó causante de la herencia. Por idéntico motivo y conforme á la misma regla 1.a, no debe. rá entenderse que han perdido el beneficio de la restitución in integrum las personas que lo tuvieran por la legislación anterior, cuando el hecho que haya ocasionado el perjuicio que deba repararse hubiera tenido lugar bajo aquél régimen; y sólo cuando hubiese ocurrido después, deberán aplicarse las disposiciones del capitulo 5.o, titulo 2.0, libro IV del Código. De la misma regla 1.a emana la 7.a, que no permite a los padres, madres y abuelos retirar las fianzas que tengan constituídas por la curatela que se hallen ejerciendo de sus descendientes. Esta garantía es un derecho adquirido por los menores é incapacitados, del cual no se les puede privar sin injusticia, aunque la nueva ley dispense para lo sucesivo de la obligación de afianzar á las personas anteriormente nombradas, cuando las llama á la tutela de sus descendientes.

De esta regla general se derivan otras varias, que la Sección ha consignado también, aunque sea por vía de ejemplo. Así, pues, conforme à la regla 2.a, los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación

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