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rio, para que todos los participes forzosos en la herencia, según el nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo.

Aunque la Sección ha buscado detenidamente en el Código todos los casos de conflicto que puedan ocurrir entre sus disposiciones y las del antiguo derecho, y cree que todos los conocidos podrán resolverse por las reglas transitorias que quedan expuestas, le ha parecido conveniente prever otros casos, que puedan ocurrir en la práctica y no se hallen directamente comprendidos en aquéllas. Si ésto ocurriere, toca á los Tribunales decidir lo que á su juicio corresponda, pero no á su libre arbitrio, sino aplicando, según la regla 13.a, los principios que sirven de fundamento á las demás transitorias.

Fuera de las enmiendas y adiciones que quedan indicadas, nada más ha tenido que hacer la Sección sino algunas correcciones de estilo, ó de erratas de imprenta ó de copia cometidas en la primera edición del Código. Fácil será advertirlas comparando los textos adjuntos con los publicados, y así se verá que sus diferencias son tan poco importantes y sus motivos tan evidentes, que no es necesario llamar la atención sobre ellas.

Expuestas las consideraciones que preceden, y dado á conocer en ellas lo que principalmente merece notarse en los trabajos á que se refieren y en el espíritu que los ha animado, cree la Sección deber dar aquí por terminado el encargo recibido.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1889.-MANUEL ALONSO MARTÍNEZ, Presidente; FRANCISCO DE CÁRDENAS, SALVADOR DE ALBACETE, GERMÁN GAMAZO, HILARIO DE IGÓN, SANTOS DE ISASA, JOSÉ MARIA MANRESA, Vocales; EDUARDO GARCÍA GOYENA, Vocal auxiliar.-Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.0 Se hace extensivo á las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas el Código civil vigente en la Península, redactado de conformidad con lo dispuesto en la ley de 11 de Mayo de 1898, y aprobado por Real decreto de 24 del actual.

Art. 2.0 Empezará á regir este Código en las islas referidas á los veinte días siguientes de su publicación en los periódicos oficiales de las mismas.

Art. 3. En armonía con lo dispuesto en el artículo 1.o del mismo Código, las leyes regirán en las provincias de Ultramar á los veinte días de su promulgación, entendiéndose ésta hecha el día en que termine su inserción en los periódicos oficiales de las islas.

Dado en San Ildefonso á treinta y uno de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.

MARÍA ORISTINA.

El Ministro de Ultramar,

MANUEL BECERRA.

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS LEYES,

DE SUS EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES

PARA SU APLICACION

ARTÍCULO 1.o

Las leyes obligarán en la Península, islas adyacentes, Canarias y territorios de Africa, sujetos á la legislación peninsular, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa.

Se entiende hecha la promulgación el día en que termina la inserción de la ley en la Gaceta.

Ordena el artículo que antecede, que las leyes obligan en España á los veinte días de haber terminado su inserción en la Gaceta.

No se establece excepción, ni distinción alguna, y parece, dada su sencillez, que no ha de menester aclaración de ninguna especie el concepto obligatorio de las disposi ciones emanadas del poder legislativo. Y sin embargo, con el mismo Código se demuestra que ni el precepto es rigurosamente absoluto, ni tan claro y fácil de aplicar. A continuación del Código, y formando parte integrante de él, se halla una serie de Disposiciones Transitorias, que podríamos decir son, en lo que al Código se refiere, excepciones, ó mejor, verdaderas distinciones

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