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chos de media anata y de espedicion de títulos con arreglo á lo que deter nina la base 1."

4. Podrán concederse honores de la categoría inmediata superior, con escepcion de toda clase de derechos, al ser jubilados los funcionarios públicos, si por sus servicios y merecimientos fuesen acreedores á esta recompensa.

5. Las concesiones de honores de empleos caducarán, y serán nulas y de ningun valor ni efecto, cuando tres meses despues de obtenidas no se haya verificado el pago de los derechos correspondientes, publicándose en la Gaceta por la Direccion de Contribuciones las que estén en este

caso.

6. Quedan sometidas á estas disposiciones respecto al pago de media anata y derechos de espedicion de títulos todas las concesiones de honores de empleos hechas anteriormente, cuyos derechos no hayan ingresado en el Tesoro público. El plazo de tres meses para la caducidad de la concesion empezará á contarse, en cuanto á estas últimas, desde la fecha de la ley de presupuestos de este año.

7. El Ministro de Hacienda queda encargado de cumplir las anterio res disposiciones, y se le dará conocimiento en lo sucesivo por los diver sos Ministerios de todas las concesiones de honores para la exaccion de los derechos correspondientes.

LETRA E.

Bases para la exaccion del impuesto de minas que se citan en el art. 7.o de la ley.

1. Las industrias mineras y metalúrgicas pagarán desde que empiece á regir la presente ley de presupuestos las contribuciones siguientes:

Primero. Las establecidas en los artículos 80 al 83 inclusive de la ley de minas de 6 de julio de 1859.

Segundo. El 3 por 100 sobre el valor de los minerales, inclusa la calamina y la blenda, que se esporten al estranjero y á nuestras posesiones de Ultramar.

Tercero. El mismo 3 por 100, sin deduccion de gastos de ninguna especie, sobre el valor de los metales que igualmente se esporten.

Cuarto. Los plonos argentíferos que se esporteu pagarán además por derechos de la plata que contengan 200 milésimas de escudo por cada quintal los producidos en Sierra Almagrera; 125 milésimas de escudo los de la provincia de Murcia; 100 milésimas los de Almería, procedentes de Sierra Alamilla y Cabo de Gata; 50 milésimas los de Motril y de la provincia de Jaen, y los de otras procedencias el derecho correspondiente al grupo á que perteneciesen, segun la plata que contengan, prévio ensayo por los ingenieros del Gobierno.

Y quinto. Los edificios destinados á la industria minera y metalúrgica pagarán la contribucion de inmuebles con arreglo a su valor, y las fábricis de fundición de minerales satisfarán por la de subsidio las cuotas que señala la tarifa núm. 3 de las aprobadas por Real órden de 3 de julio de 1864.

2. El pago del 3 por 100 sobre los minerales y metales que se esporten, y el del recargo por razon de plata de los plomos argentíferos, se hará precisamente en los puntos de embarque, pero por el precio que tengan en el productor, para lo cual los que procedan de diferentes pun

tos de aquellos por que hayan de embarcarse se conducirán con guia en que se esprese su procedencia y el precio del espresado punto productor.

3. Se esceptúan del pago del 3 por 100 y del recargo sobre la plata todos los minerales y metales que se consuman en el reino; su circulacion y beneficio será completamente libre por el interior.

Quedan asimismo esceptuados la mena de hierro, los combustibles fósiles, el hierro, coke y zinc que se esporten, cuya exencion durará el tiempo prelijado en el párrafo segundo del art. 84 de la referida ley de 6 de julio de 1859.

Quedan derogados, en cuanto se opongan á las tres bases precedentes, los artículos de la mencionada ley 6 de julio de 1859, que tratan, de los impuestos sobre las industiras minera y metalúrgica; la ley de 18 de julio de 1865, y las bases aprobadas por el art. 7.° de la de presupuestos de 1866 67.

BIBLIOGRAFIA.

Repertorio de la jurisprudencia civil española, ó Compilacion completa, metódica y ordenada por órden alfabético de las diversas reglas de jurisprudencia sentadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones sobre recursos de nulidad, casacion é injusticia notoria, y en la resolucion de las competencias jurisdiccionales; por D. JOSÉ MARÍA PAN

TOJA.

Esta obra contiene por órden alfabético las cuestiones y puntos de derecho resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, que se hallan diseminados en los catorce tomos de que consta la Coleccion publicada por la Empresa de la REVISTA, única completa y comprensiva de todas las sentencias desde la creacion de los recursos de nulidad en 1838 hasta fin del año 1866.

Se publica por entregas de doce pliegos dobles cada una, 6 sean veinticuatro de marca española. Su precio es nueve reales cada una en Madrid y diez en provincias, franca de porte, si se hace el pago en la Administracion de la REVISTA, calle de Peligros, números 6 y 8, cuarto 2.°-Madrid, donde puede hacerse directamente, ó enviando letra 6 libranza de! giro mútuo á la órden del Administrador, ó sellos de correos en carta certificada.

En las librerías de los corresponsales de la Empresa en provincias se admiten suscriciones al precio de doce reales cada entrega. En Ultramar veinte reales cada entrega.

La Empresa ruega á los señores suscritores que no descuiden el pago de su abono, y que lo verifiquen por cualquiera de los medios arriba indicados; pues cada dia ofrece mayores dificultades el verificar desde Mad:d los giros á cargo de los suscritores, y no se admite ninguno para los pueblos subalternos.

Uno de estos dias se repartirá la entrega SÉTIMA y última de ia obra, y contendrá la introduccion, prólogo, portada é índices. MADRID: 1867.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 512.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, nums. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó seilos de franqueo en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gíra á cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero 260 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Real órden circular de 26 de junio, disponiendo que se concierte eficaz y convenientemente la accion combinada de la autoridad eclesiástica y de la civil para la debida observancia de las fiestas que quedan vigentes (Gaceta de 1.o de julio.).

Al ordenar el Gobierno de S. M. la publicacion del adjunto decreto pontificio sobre reduccion de dias festivos en estos Reinos, ha consignado el debido testimonio de su acatamiento y respeto, inculcando al propio tiempo á las autoridades, y á todos en general, el puntual cumplimiento de cuanto contiene.

Pero todavía, al circularlo á los Prelados diocesanos, no era posibledejar de llamar de un modo especial la atencion de autoridades y particulares sobre el motivado deseo y fundada esperanza de Su Santidad de de que las fiestas que quedan vigentes se observen por lo mismo con mayor rigor y fervor religioso.

Tan justa esperanza y solicitud, sin embargo, serán efímeras, si, como es fácil y de desear, no se concierta eficaz y convenientemente la accion combinada de la autoridad eclesiástica y de la civil, y á ello se encamina la presente circular, en armonía con la que á su vez se publica con el mismo propósito por el Ministerio de la Gobernacion y otros Ministerios.

No tiene por objeto ciertamente, y lo contrario seria reprensible temerinad escitar al Episcopado á desplegar en este punto el celo evangélico, que nunca omite, en plausible cumplimiento de su alta mision apostólica; sino para que sepa una vez mas que en este religioso empeño puede tener por cierta, como en todo caso análogo, la eficaz y debida cooperacion del Gobierno y de sus Autoridades; y para que asimismo sepan los súbditos que nada omitirán éstas ni aquel, á fin de que los saludables preceptos de la Iglesia sean acatados. No puede ser, ni debe, que, cuando las diversas comuniones cristianas observan tan insignemente, como es sabido, aun esas mismas fiestas, y algunas comuniones bíblicas las de su rito, no aventaje á todas en este punto la comunion católica, tanto como sobre todas se elevan la suprema unidad y la esclusiva verdad y pureza de su dogma. Y si en ello pudiera haber negligencia mas o menos vituperable en los gobernados, es menester que no la haya, sino saludable energía, de parte de las autoridades.

Y así se realizará ciertamente, si auxiliado el notorio fervor religioso del pueblo español por el reconocido y siempre acreditado celo apostólico TOMO XXVII. (Julio-1867.)

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y persistente inculcacion de sus Párrocos y Prelados diocesanos, éstos y aquellos imparten oportunamente y como con seguridad podrán hacerlo, si por desgracia en algun caso fuere necesario el auxilio adecuado de la Autoridad secular.

Así, por el influjo combinado y permanente de una y otra potestad, predominará en los ánimos la idea fija de que las solemnidades de la Iglesia se han instituido para ser, como deben, respetadas y guardadas; y de que no pueden dejar de serlo impunemente aun en e! órden administrativo, supuesta la resolucion del Gobierno.

Prevalecerán tambien como ideas prácticas y reglas de aplicacion, que en los casos de verdadera necesidad, si esta es particular, deben los interesados solicitar y obtener la licencia de una y otra autoridad; si es pública, pero no ordinaria 6 periódica, la iniciativa es de las mismas autori dades diocesana y provincial: si la necesidad pública, en fin, es ordinaria ó periódica y mas o menos general, cual sucede en las épocas de recoleccion, sementera ó vendimia en países agrícolas, las autoridades municipal y parroquial, puestas de acuerdo, son las que deben recurrir con la debida anticipacion al Diocesano, para la dispensa ó traslacion de dias festivos que esté en sus atribuciones; y su resolucion, publicada á tiempo y en forma, por edicto ó bando de buen Gobierno, prevendrá prudentemen te el escándalo y la represion.

Podrá ser todavía que en algun caso haya que requerir el concurso y autoridad aun del Gobierno supremo; nada será mas digno de su deber; y ninguna reclamacion justa y fundada dejará de ser convenientemente acogida. Que quieran las autoridades, y querrán los súbditos: que las autoridades locales, municipal y parroquial, espliquen y constantemente sostengan la debida unidad de accion y armonía, y la represion será innecesaria: que donde por desgracia así no se realice, cada una de dichas autoridades mire como un deber inescusable el recurrir á la suya superior inmediata, como ésta en su caso al Gobierno supremo por el Ministerio correspondiente: que los Párrocos, Arciprestes y Vicarios, en sus casos respectivos, tengan en este punto reglas fijas y adecuadas á que atenerse, y el alto fin de la Iglesia, como el católico propósito de S. M. y la esperanza y voluntad pontificia, tan solemnemente espresadas y ya de todos conocidas, no quedarán defraudadas.

De Real órden lo digo á V... para los efectos consiguientes. Dios guarde á V... muchos años. Madrid 26 de junio de 1867.-Arrazóla.-Señor Obispo de.....

Hacienda.—Real decreto de 29 de junio, reglamentando el nuevo impuesto sobre carruajes y caballerías (Gaceta de 2 de julio.).

En virtud de lo dispuesto en el art. 5. de la ley de Presupuestos de esta fecha; usando de la autorizacion concedida en la base 4. de las á que se refiere el mismo artículo, y á propuesta de mi Ministerio de Hacienda,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El impuesto sobre las caballerías y carruajes destinados al recreo y comodidad de sus dueños se pagará desde 1.° de julio de 1867 con sujeccion á la tarifa adjunta, señalada con el núm. 1.°

Art. 2. Conforme á lo establecido en la base 1. de las que comprende la letra C adjuntas á la ley, y en la espresada tarifa, se pagará el impuesto:

1. Por las caballerías mayores de todas clases no empleadas en el tiro

ni sometidas á ninguna clase de contribuciones directas para el Estado, que los dueños destinen á su propio recreo, regalo ó comodidad, ó á los de su familia.

2. Por los carruajes de lujo denominados carretelas, landós, berlinas, victorias, breks, y cualquiera otro análogo que tengan igual destino y no satisfagan ningun impuesto directo para el Estado.

Y 3. Por las tartanas, coches á la calesera, carabaes, birlochos, faetones, ómnibus, calesas y demás vehículos de análoga clase que se hallen en iguales condiciones. Cuando las tartanas sean, como sucede en algunas poblaciones, el carruje que usan las clases acomodadas, se considerarán de lujo para los efectos de este impuesto.

Art. 3. Se declaran esceptuados del mismo las caballerías y carruajes que se hallen incluidos en los amiliaramientos para la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería; los que lo estén en las matrículas de la industrial y de comercio, y las yeguas esclusivamente destinadas á la reproduccion.

Art. 4. Las cuotas de este impuesto serán por regla general integras, 6 lo que es igual, equivalentes á una anualidad, escepto en los casos de que tratan los artículos 7., 8.° y 9.o

Art. 5. Las mencionadas cuotas podrán sufrir un recargo hasta 3 por 100 por los gastos de recaudacion y entrega del importe de aquellas en las Cajas del Tesoro.

Art. 6. La cobranza de este impuesto se hará por trimestres por los mismos agentes, y en las épocas y bajo las reglas establecidas ó que se establecieren para las demás contribuciones directas.

Art. 7. Cuando se adquieran caballerías é carruajes despues de aprobadas las matrículas, la cuota correspondiente empezará á devengar. se desde el trimestre dentro del cual se verifique la adquisicion.

Art. 8. Por las caballerías que fallezcan dejará de satisfacerse cuota desde el trimestre siguiente al en que ocurra el fallecimiento; y lo mismo se practicará respecto de las caballerías ó carruajes que se inutilicen, entendiéndose que la inutilidad ha de ser absoluta y no temporal, y que ha de justificarse en la forma que previene el artículo 42 del presente de

creto.

Art. 9. Las caballerías ó carruajes que, empleándose en el recreo ó comodidad de sus dueños, se destinen á la agricultura ó al ejercicio de una industria en cualquier período del año, seguirán satisfaciendo este impuesto hasta que aquel termine, y solo en el año inmediato tendrá efecto el cambio á la contribucion respectiva.

Lo mismo se prácticará cuando el cambio se verifique en sentido in

verso.

Art. 10. Los contribuyentes domiciliados en capitales de provincia 6 en las de partido administrativo tienen el deber de presentar todos los años, durante la segunda quincena del mes de mayo, à las Administraciones de Hacienda pública, y los que lo estén en los demás pueblos á los Alcaldes, una declaracion de las caballerías y de los carruajes destinados al recreo y comodidad de sus dueños y no comprendidos en ninguna clase de contribucion directa para el Estado, arreglada al modelo que se acompaña, señalado con el núm. 2.o (1).

Art. 11. Las declaraciones se presentarán por duplicado; uno de los

(1) Este modelo y los demás que se citan, se circulan por separado.

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