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con areglo al artículo 94 del Real decreto orgánico de 3 de junio último. Puerto-Rico.-General.-En 7. Aprobando la creacion de libros talonarios para la cobranza en aquella isla de las contribuciones correspondientes al próximo año económico, y disponiendo que el gasto que los mismos ocasionen se haga con cargo al crédito de 3,000 escudos que figuran en el capítulo 4. art. 1.°, seccion 4. del presupuesto en ejercicio. En id. Mandando se investiguen las causas y orígenes de la baja que ofrece la Renta de Loterías.

En id. Aprobando la disposicion del Gobernador que prohibe á los empleados de Aduanas y á todos los demás funcionarios percibir gratificacion del comercio, y recomendando el mayor rigor respecto de esta medida.

En id. Disponiendo que tanto para efectuar el abono de 31 escudos 110 milésimas que correspondieron en los últimos dias de octubre y primeros de noviembre de 1863 á D. Federico Montorfano por la comision que desempeñó en Aguadilla por órden de la autoridad superior de la isla como para legitimar dicho abono, al examinar el presupuesto que haya de regir en la misma durante el año de 1867 á 68 se comprenda en el capítulo de resultas de ejercicios cerrados de la seccion 4., Hacienda, la indicada cantidad.

En 12. Declarando que no es posible aplicar á la partida de 4,000 escudos consignada en presupuesto para gratificaciones y entretenimiento de muebles del Palacio de là Real Fortaleza y casa de aclimatacion de la isla, los 1,500 escudos consignados para la reparacion de dichos edificios.

En id. Desaprobando el abono hecho á D. Joaquin M. de Alba por la comision del servicio que desempeñó en la isla de Cuba, y mandando reintegre la cantidad que sobre su haber de cesante se le hubiese satisfecho, así como los 230 escudos de su trasporte de ida y vuelta.

Eaid. Resolviendo que por ahora no se adquieran nuevas cajas de hierro para las Administraciones de rentas, y que éstas se sirvan de las que existen sobrantes en la Tesorería general en la forina que se indica.

En 26. Idem id. que para legitimar el gasto de 3,141 escudos 600 milésimas, invertidos en el coche y vajilla adquiridos para el servicio del Gobierno superior civil de la isla durante el ejercicio de 1864 á 63, se incluya dicha cantidad en el capítulo de resultas de prescpuestos cerrados de la seccion 6., Gobernacion, al examinar el que haya de regir durante el año de 1867 á 68.

En id. Mandando se atengan las oficinas de Hacienda en un todo á lo prevenido en la Real órden de 3 de abril próximo pasado, sobre fianzas que deben prestar los funcionarios públicos para garantir su manejo.

En 27. Declarando que las funciones que desempeñaban los Alcaldes mayores, como Subdelegados de Hacienda, en la toma de posesion y entrega de los Administradores de Rentas, y en los arqueos, deben corresponder hoy á los empleados en las mismas Administraciones en los términos que dispone la legislacion vigente.

En id. Disponiendo que en lo sucesivo lleven los billetes de la lotería la sola firma del Administrador del ramo, sin perjuicio de los sellos y contraseñas correspondientes.

Ea 27. Recomendando que se regularice definitivamente la cobranza de los impuestos así como los atrasos, y que el Intendente se ocupe desde luego en en este importantísimo servicio.

En id. Idem al nuevo Intendente de Hacienda que active y mejore la

gestion de la misma, como de su ilustracion espera el Gobierno de S. M. En id. Encareciendo se lleve á cabo con la mayor rapidez y justicia la instruccion del espediente relativo al desfalco que se sospecha existe en la Colecturía de Guayanilla.

En 27. Resolviendo la consulta hecha por el Gobernador superior civil en carta núm. 761 respecto á la inteligencia y aplicacion del art. 44 del Real decreto orgánico de 3 de junio de 1866 y en la Real órden de 6 del mismo mes y año, y disponiendo que es procedente el abono de haberes y gastos de viaje de los empleados aun cuando el nombramiento interino no sea sancionado por S. M. si los elegidos reunen las circunstancias que exige el referido Real decreto.

En 30. Aprobando, de conformidad con la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, la exencion de derechos de 6,000 pañuelos y seis piezas para camisas confeccionados en Barcelona, importados con destino al batallon de Madrid.

En id. Devolviendo el espediente sobre estudio y formacion de un plan general de reformas en las dependencias de Hacienda de la isla, para que se tenga en cuenta al formar el presupuesto en otro espediente separado. En id. Aprobando, con las modificaciones de un plazo fijo de 20 dias, la medida del Gobernador sobre devolucion é inutilizacion de sobrantes de efectos timbrados.

Filipinas.-General.-En 7. Disponiendo quede relevado por ahora de volver á aquellas islas á responder a los cargos que le resultan del exámen de sus cuentas el Alcalde mayor que fué de Camarines D. Rafaél Calvo de Castro.

En 12. Manifestando quedar enterado este Ministerio de la pérdida por naufragio de la falúa del resguardo de Hacienda de aquellas islas, denominada Esperanza.

En id. Aprobando la autorizacion pretendida por el Intendente para la construccion por subasta pública de una falúa con destino al resguardo de Hacienda.

En id. Disponiendo que por ahora, y hasta nueva órden, se dé por terminada la venta en almoneda del tabaco elaborado, continuando como hasta aquí la venta del mismo en la Administracion de Manila, con destino á la esportacion y en la forma establecida.

En id. Aprobando la medida del Intendente sobre aumento hasta 20 escudos del quintal métrico de tabaco de hoja de mas de 12 pulgadas, que se acopia en las islas Visayas y de Mindanao.

En id. Idem la autorizacion concedida provisionalmente por el Gobernador superior civil para seguir librando con cargo al artículo único, capítulo 3.0, seccion 1., Jubilados de todos los Ministerios del presupuesto de 1865 66.

En id. Idem id. con cargo al art. 3.o, cap. 3.o, seccion 5.9. Gastos por traslacion de caudales del presupuesto de 1866 67.

En id. Idem id. con cargo á varios artículos y capítulos del presupuesto de 1866-67 para cubrir los gastos ocasionados por la goleta Vencedora. En id. Idem id. con cargo al art. 5.o, cap 9.0 seccion 5. del presupuesto de 1866-1867, Alquileres de cascos y carros.

En id. Idem Id. con cargo al art. 1.°, cap. 25, Seccion 4. del presupuesto de 1866-67, Pagas de navegacion de individuos del ejército.

En id. Idem id. con cargo al art. 10, cap. 2.°, seccion 5. del presupuesto de 1865-66 para devolucion del fondo de masita á individuos del Resguardo.

En id. Idem id. con cargo al art. 10, cap. 6.o, seccion 5.a del presupuesto de 1866 67 para id. id.

BIBLIOGRAFIA.

Gaceta de los Jueces de Paz, Revista jurídica semanal, dada y dirigida por D. Julian María Pardo.

Constará de cinco secciones; á saber:

fun

Seccion Doctrinal, que contendrá artículos de organizacion de la clase, encaminados á obtener para sus indivíduos las ventajas prudentes y justas que aconsejen los tiempos, así como la consideracion que se merecen; y de las reformas que deban introducirse en la legislacion que atañe á estos funcionarios, etc., etc.

Seccion de Consultas y casos prácticos, en la que dará contestacion inmediata á las que se hagan por los suscritores, ya respecto de puntos de derecho de aplicacion para los Jueces de paz, como de hipotecas y de derecho en general, con formularios y casos prácticos, sobre los diferentes ramos en que han de intervenir estos funcionarios.

Seccion oficial, que comprenderá aquellas disposiciones oficiales que puedan interesar á los Jueces de paz mas o menos directamente, comprendiendo en ella las antíguas que sean de una aplicacion inmediata y frecuente en los Juzgados de paz, sin perjuicio de publicará su tiempo un Repertorio ó Manual del Juez de paz, tan completo como sea posible, y que sirva de guia seguro á los Jueces de paz y á los secretarios de los Juzgados.

Seccion de Variedades, en que se dará noticia en estracto del movimiento del personal en los diferentes ramos de la Administracion pública, así como de cuanto particular y directamente afecte á los Jueces.de paz y sus secretarios.

Y Seccion de anuncios, en la que se publicarán los de interés de los suscritores, de los Juzgados ó de obras que se envien á la Redaccion, con derecho en tal caso á una insercion gratis.

Se publicará esta Revista todos los domingos, á contar desde el presente mes de julio, y constará de 16 págs. en buen papel y esmerada impresion.

Su precio en Madrid y provincias: Por tres meses 12 rs.; por seis 22, y por un año 30, siempre que se verifique el pago en la Administracion 6 se la remita el importe en libranzas del giro mútuo ó en sellos de correos, certificada la carta en este último caso para evitar estravíos.

Por si conviniera practicar giro contra los suscritores: los precios serán: Tres meses, 14 rs.-Seis, 24.-Un año, 40.

Los comisionados de provincias quedan autorizados para cobrar estos precios; siempre que al avisar las suscriciones remitan el importe de ellas al tenor de los primeros precios, ó sean 12, 22 y 30 reales, pues de otro modo no serán servidas.

Se suscribe en la Administracion, calle de las Huertas, 28, principal, Madrid, y en las principales librerías de esta córte y de las provincias.

MADRID: 1867.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 513.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion--calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma übranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Gaceta de Registradores y Notarios sostiene que para introducir economías en la Administracion de justicia sin peligro para la sociedad ni para los intereses particulares, es necesario reformar nuestra legislacion, descartando de esta manera de los Juzgados y Tribunales una multitud de negocios que los abruman. Así cree que debieran modificarse el título VI del Código penal, que trata de la vagancia, para que no haya lugar á considerar como tal á la mendicidad, y en todo caso para que no se sujete á los tratados como vagos á un procedimiento largo con prision preventiva; el art. 289 del mismo Código, que se ocupa de castigar á los empleados públicos que abandonan sus destinos, por cuanto no siempre debe estimarse como delito la ausencia de un funcionario sin el correspondiente permiso, como por la enfermedad de una persona querida de la familia, 6 por causas urgentes que impiden acudir al superior, que está lejos, para obtener su vénia; los títulos X y XI, por los inconvenientes que trae el castigar actos que no pueden tener lugar sin la concurrencia voluntaria de dos personas, y para aligerar el procedimiento en los delitos contra el honor, reprimiéndose éstos con responsabilidades civiles y subrogacion de prision en caso de insolvencia, ejercitando para ello acciones civiles criminalmen te intentadas; y el título XIV, que habla de los delitos contra la propiedad, por castigar severisimamente, y por consiguiente por medio de un proceso largo, los hechos mas insignificantes é hijos, no de la depravacion del corazon humano, sino de la mala educacion y de costumbres defectuosas. Con esto considera que podrian introducirse notables economías en la Administracion de justicia, suprimiéndose Juzgados y Salas de las Audiencias, puesto que se verian éstos encargados de distribuirla libres de muchos asuntos, si tales delitos que quedan enumerados se castigasen como faltas por trámites abreviados, con ventajas para el presupuesto general y especial de los pueblos.

Aboga porque no desaparezcan los Registros de la Propiedad con la supresion de Juzgados de primera instancia previsto por la ley de presupuestos, ya que aunque cesasen los encargados de registrar la propiedad, el Estado no recibiria alivio alguno con semejante medida; y llama la atencion del Gobierno sobre la necesidad que existe en prever v evitar los TOMO XXVII. (Julio-1867). 3

perjuicios que puedan irrogarse á los Escribanos y Notarios de las cabezas de partido perdiendo el punto de su residencia la capitalidad.

Sostiene que es necesario y conveniente reformar la legislacion que rige acerca de la enajenacion de bienes de menores, para que no suceda que la proteccion que quiere dispensar la ley á la propiedad de estos huérfanos, se convierta en su perjuicio con la multitud de solemnidades y diligencias que hayan de practicarse para disponer de su patrimonio.

Manifiesta la importancia del poder judicial, y su necesidad para que sean cumplidos y acatados los preceptos y obligaciones que el legislador impone.

Evacua las siguientes consultas:

¿Debe despacharse ejecucion por la vía mercantil cuando el título por que se pide es una letra de cambio con copia de su protesto, ó es nece sario acompañar tambien la certificacion del Juez avenidor que exige el artículo 1. de la ley de Enjuiciamiento mercantil? A pesar de lo terminante que es este artículo, como en 18 de julio de 1865 se dió una ley que parece no está en armonia con aquel, se desea saber la opinion de la Gaceta-G. F.

Contestacion. En nuestro concepto, procede decretar la ejecucion sin que se presente el certificado de comparecencia ante el Juez avenidor; pero sí necesariamente el testimonio del protesto ó requerimiento de pago. El artículo 1.o de la ley de Enjuiciamiento mercantil es una regla general, y el juicio, ejecutivo como privilegiado y especial, es una escepción. La ley de 18 de julio de 1865 reforma el art. 313 de aquella ley, que es la disposicion aplicable al caso objeto de la consulta.

-Juan presentó al Registro un documento, que teniendo defectos insubsanables, fué devuelto por el Registrador, poniéndose la nota marginal al asiento de presentacion prevenida en el artículo 187 del Reglamento.

El interesado cree debe inscribirse el documento, y al efecto incoa en el Juzgado de primera instancia el medio que señala el art. 66 de la ley Hipotecaria. La demanda que desigua el citado art. 66, ¿debe ser ordinaria? La sustanciacion de ella, ¿será con el Registrador que denegó la inscripcion? En este caso, los escritos que el Registrador formule serán de oficio, 6 deberá abonarlos la parte que los ocasione, caso de denegarse su peticion por improcedente?-J. T.

Contestacion. Contra las suspensiones ó negativas de inscripcion tienen los interesados el recurso gubernativo, con arreglo á la Real órden de 17 de marzo de 1864. El Registrador, en su virtud, informa y usa papel comun sellado con el de su Registro, conforme está dispuesto por Real órden de 29 de abril último.

-La inscripcion ó anotacion de los derechos reales, solo se exige á favor del actual dueño si adquirió antes de la ley, y además al de su causante inmediato, si la adquisicion ha sido despues.

Estos son los títulos à que se refieren el art. 318 del Reglamento y Real órden de 7 de junio último. En virtud de estas disposiciones, creen algunos que no son inscribibles ni anotables los documentos antiguos á nombre de las personas que los otorgaron y han fallecido hace 80 6 mas años; pero en mi concepto, como que no hay determinacion que lo prohiba, son registrables dichos documentos á favor de los otorgantes, por muy antigua que sea su fecha y la época de su fallecimiento.

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