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Se pregunta, pues: ¿Debemó nó hacerse estas inscripciones 6 anotaciones?

En caso afirmativo, ¿es bastante que en la nota adicional, subsanando defectos, diga el que la presente ser heredero ó sucesor del finado, hace ya 80 6 mas años, y á cuyo favor se pide la inscripcion, ó debe acreditar con otros títulos registrables el derecho ó interés que tiene en ella?

Si dichos documentos no son registrables, porque el actual dueño no fué el otorgante del que presenta y por tanto debe hacerlo de otro título, por el que acredite ser el verdadero interesado en el contrato, ¿qué circunstancias ha de contener el título que acompañe? Mas claro: este título, ó sea el último del cual deriva el derecho que quiere anotar ó inscribir, ¿ha de espresar claramente la misma finca ó derecho que refiere el documento antiguo, y si carece de esta circunstancia no es registrable?

Fijaré el caso.

Pretende registrarse la pension de 150 rs., impuestos sobre una finca rústica sita en la parroquia de X., por virtud de foro que A. otorgó á B. en el año de 1770. En 1861, D., E. y F., hermanos, hacen partija amigable de su padre C., fallecido en dicho año de 1861, bajo testamento otergado en 1853, en el cual no se espresan bienes. Dichos tres hermanos, á evitar los gastos de una particion por los medios ordinarios de inventario, etc., formaron sus cupos, tambien sin deslindar bienes ni espresar rentas, adjudicándose cada uno los bienes y rentas de tal ó cual partido ó pueblo, y en estos términos tan generales otorgaron ante Notario y en el citado año de 1861, escritura de aprobacion de partija.

En esta escritura se adjudican a D. varias rentas en distintas parroquias, y entre aquellas las correspondientes á la de X. ya citada, pero sin mas pormenores ni circunstancias. El mismo D. presenta ahora el foro y partija para que se registre á su favor dicha pension de 150 rs., que si bien consta del foro otorgado por A., no asi resulta de la escritura el título por que C. fué dueño de la pension, ni ésta se menciona, pues solo dice con referencia á D., «que se le adjudican las fincas y renta de tal y cual punto, y entre ellas las correspondientes á la parroquia de X.»

Se pregunta tambien: ¿Son inscribibles y anotables dichos foro y es◄ critura de partija, ó sea el derecho real de los 450 rs. á favor de D.? Por la redacción poco esplicita de dicha escritura, creo que ni aun anotacion preventiva debe hacerse.

Pero hay una particularidad en el caso propuesto, que se hace objeto de otra pregunta.

Es una pension de 400 rs., impuestos sobre otra finca rústica, sita en dicha parroquia de X., tambien por foro otorgado por el mismo A. á B. en el año citado de 1861. Dicha fiaca fué vendida en el año de 1866 y registrada en los libros modernos con solo la pension de 90 rs. para los herede, ros de C., que así constaba de la escritura de venta. Segun está, la finca tiene hoy muchísima menos estension que la que señala el foro, lo que hace presumir fué objeto de diferentes contratos y que los dueños de estas porciones pagaran hasta el completo de los 400 rs.; pero en la indicada escritura de partija tampoco consta el título por que en sus dias fué C. dueño de este derecho real, ni se menciona tal renta en la escritura de partija, pues en ella solo se dice haber correspondido á. D. «lodas las rentas de tal y cual punto, y entre ellas las de la parroquia X, que debea ser puestas y pagadas en la casa nombrada Z.,»cuya condicion es la misma que A. impuso á B. en el foro.

Pretende tambien D. se inscriba á su favor esta pension de 400 reales,

para lo que presenta el foro y copia de partija; pero yo creo que ni aur anotacion debe hacerse, segun el art. 17 de la ley, y además, aunque éste no fuera aplicable, porque en la partida debiera hacerse mérito de dicha pension, y finalmente, porque no aparece en aquella justificado el dererecho que C., de quien se dice heredero D., tenia á la pension impuesta y de que fué dueño A.

Resuelta está ya en parte esta consulta en la contestacion dada á la tercera del núm. 234 de la Gaceta de Registradores y Notarios correspondiente al 11 de abril último, que dice debe entenderse limitada la prohibicion del art. 17 de la ley á los derechos adquiridos con posterioridad á la misma, pero no respecto á los anteriores, los cuales son inscribibles aun cuando se hayan inscrito los mismos derechos.

Respeto la competencia é ilustracion reconocidas del digno Director y Redactores de dicha Gaceta, y les ruego fijen su atencion en la citada consulta tercera, porque si la interpretacion de los arts. 17 de la ley y 35 del Reglamento es la que en aquella se da, la aplicacion práctica de dichos artículos tiene que producir gravísimos trastornos y confusiones.

Voy á probarlo.

Segun la esplicacion dada, es registrable el foro del año 1771 (aunque no lo sea la partija por los defectos indicados). Si, pues, el Registrador conoce que la finca aforada es la misma vendida y registrada en el año de 1866, tiene que hacer á continuacion de este asiento el del foro, ó sea del documento antiguo, que queda ya dicho señala 400 rs. de pension, y la finca, con mucha menos sembradura que la consignada en el asiento que se hizo de la escritura de 1866, en el que solo constan 90 rs. de pension. ¿Cómo se concilian los estremos de ambos asientos?

Ahora bien. Supongamos registrado el foro y que despues viene un nuevo contrato, conforme con las circunstancias y particulares del asiento del documento moderno (el de 1866,) 6 con las del que se hizo del foro de 1771: ¿qué pension y sembradura se ha de señalar en la certificacion de adicion (artículo 28 del Reglamento) en el nuevo asiento que ha de practicarse? ¿Han de ser las que espresa el asiento con que esté conforme el título que se va á registrar, 6 tambien las que consigna el otro asiento con el que no hay conformidad?

Aun mas. Supongamos tambien, y es muy posible, que en el caso propuesto el Registrador no conoce que la finca que refiere el foro del año de 1771, gravada con 400 rs. y de mayor mensura, es la misma ya registrada en 1866 con solo 90 rs. de pension y menos sembradura, por lo que bajo distinto número y en otro fólio, hace el asiento del título antiguo cuya finca 6 derecho pudo ser objeto de sucesivos contratos y trasmisiones, á la vez que la del título moderno ya registrado en 1866, apareciendo diferentes fincas y derechos, siendo unos mismos. ¡Y no es esto un caos y una confusion? ¿Cómo se salvan estos inconvenientes? No encuentro medio, si la prohibición del art. 17 de la ley no alcanza á los documentos antiguos, pues si bien el 35 del Reglamento parece establecer la escepcion en su favor, tambien parece que en él quiso decirse (en consonancia con el 17 citado), que el dueño de un inmueble ó derecho adquirido antes de la ley, puede inscribirlo, si no se halla ya inscripto por un documento moderno posterior, refiriéndose con esto en dicho artículo á la permision 6 facultad de registrar títulos antiguos otorgada por la ley.

Si esta opinion es errónea, apreciaria se me dijesen, con la estension que el caso requiere, los medios de vencer en la práctica las dudas y dificultades espuestas, cuyo esclarecimiento considero interesante.-J. M. C.

Contestacion. La ley solo exige en los documentos antiguos la inscripcion del dominio ó derecho real á que se refieren á favor del último poseedor; pero esto no obsta para que lo mismo en ellos que en los modernos pueda inscribirse tambien á favor de aquel de quien el dominio 6 derecho procede, porque la ley no lo prohibe ni puede prohibirlo sin faitar á sus propios principios. Aplicando ahora esta doctrina á los dos casos que en la cousulta se citan, hé aquí las consecuencias que nosotros deducimos. Respecto del primero, nos parece que no puede inscribirse ni anotarse el pretendido derecho de D. al foro de 150 rs. otorgado por A. á favor de B., y no porque sea necesario inscribirle a favor de quien le trasmite, pues como derecho adquirido antes de la publicacion de la ley, no está sujeto á la prescripcion del art. 20, sino porque ni la finca ni la renta se particularizan, y es imposible por tanto conocer ésta por la particion, ni saber á cuál de las fincas situadas en la parroquia de X. afecta. La particion con efecto, solo dice que se le adjudican las fincas y rentas de tal ó cual punto, y entre ellas las correspondientes à la parroquia de X. ¿Pero en esta parroquia no hay por ventura mas fincas que la gravada con el foro que A. impuso á favor de B.? Y si las hay, como es claro que las habrá, ¿de dónde se deduce que sea esta finca y no otra la que está afecta al gravámen indeterminado que se menciona en la particion? Una cosa parecida decimos en cuanto al segundo caso. En éste se menciona la finca, pero no se espre sa la renta; así que no puede inscribirse, porque no puede conocerse; de manera que no quepa la menor duda de que es la especificada en el foro otorgado por A. y no otra diferente: pero esto no obstante, creemos: 1.° Que por lo mismo que se hace mencion de la finca, puede hacerse una anotacion preventiva hasta tanto que el interesado presente documento ó documentos suficientemente espresivos de la renta que en la particion no se espresa, y justificativos al propio tiempo de pertenecerle a él en el dia. 2. Que si bien no puede hacerse mas que una anotacion á favor de D., independientemente de ella puede inscribirse el foro á favor de su primer adquirente B., en virtud de la escritura de constitucion del derecho, cuyo estremo hacemos estensivo al primer caso, y aquí entra la cuestion que promueve el consultante con motivo del dictámen por nosotros emitido en la Gaceta, sosteniendo que la prohibicion del art. 17 es tan solo concreta á los derechos adquiridos posteriormente á la publicacion de la ley. Esta doctrina, sin embargo, á pesar de las observaciones del consultante, está fundada en el claro contesto del art. 35 del Reglamento. Dice éste terminante que la prohibicion del art. 17 se entiende sin perjuicio del derecho que segun la misma ley tienen los dueños de inmuebles ó derechos reales para registrar en plazos determinados los titulos que oportunamente no hubieren presentado. Pero acaso no están comprendidos en esta disposicion los que se han dado en llamar títulos antiguos, por referirse á derechos adquiridos con anterioridad á la prohibicion de la ley. ¿No se les concedió un plazo, que fué el de un año para inscribirlos, y este plazo no está abierto todavía, por las diversas veces que se ha prorogado con el fin de hacer posible la inscripcion de dichos títulos? El consultante, sin embargo, dice que esta inteligencia del art. 17 es origen de perplegidades y confusiones. En primer lugar, aun cuando así fuera, habria motivo para censurar la ley, pero no para desobedecerla, porque sus prescripciones son claras y terminantes; pero produce con efecto esta interpretacion que nosotros damos al art. 17 los graves inconvenientes que se resenan en la consulta y que la hacen tan perjudicial a juicio del autor de ésta? En nuestro concepto no; porque ante todo debe observarse que dicho ar

tículo 35 manda que en las inscripciones de esta especie se haga mencion de que los derechos á que se refieren son de los que pueden inscribirse en un plazo determinado, y esto escuda al Registrador, que con hacer tai advertencia, queda libre de todo compromiso, aunque de una inscripcion resulte que la pension, por ejemplo, es de 90, y en otra de 400, pues á los interesados ó al tercero que para sus fines examina los asientos, es á quienes incumbe averiguar cuál de las dos es la verdadera ó la que subsiste en el dia. Ni puede ser de otro modo, atendido á que el registrador no está obligado á otra cosa mas que á hacer que el Registro sea el reflejo, la espresion fiel de los documentos que se inscriben, ni tampoco puede quejarse el tercero, que dejándose guiar ciegamente por el primer asiento que ve en los libros, se encuentra perjudicado por una carga ó derecho que no conocia, porque debe ser que la reforma hipotecaria no da completa seguridad á nadie en el dia, porque sus efectos están todavía en suspenso, porque la publicidad y especialidad completa de los derechos reales actualmente esta, mas bien que conseguida, iniciada ó preparada, precisamente á causa de ese beneficio concedido á los títulos antiguos para poderse inscribir dentro de cierto plazo, cuyo plazo no ha espirado, á causa tambien de que subsisten aun, y por mucho tiempo subsistirán, todas ó casi todas las hipotecas legales ó tácitas existentes á la publicacion de la ley Hipotecaria, y que esta ley respeta. En cuanto á las demás objeciones que se hacen en la consulta, tampoco las consideramos de importancia. Que se celebra un nuevo contrato y se contradicen los asientos anteriores relativos á las cargas que se asignan en las fincas; ¿cómo se concilia esto? Muy sencillamente; mencionando ambas bajo una frase 6 fórmula de duda, diciendo v. g., que segun una escritura de venta otorgada en 1866 é inscripta al..... tiene la finca impuesta una pension de 90; pero que segun la escritora de constitucion de foro de tal año é inscripta al..... es de 400. Los que vayan á consultar los libros, que son los que pueden terer interés, verán segun estos datos lo que tienen que hacer para poner en claro este estremo. Que se pide una certificacion de cargas (y véase cómo hasta preveemos un caso que no ha tenido presente el consultante para demostrar que ninguna objecion esquivamos), hace lo mismo que hemos indicado anteriormente, y el Registrador ha salido del paso, ha hecho cuanto estaba obligado á hacer; lo demás es de cuenta de los interesados. Finalmente, que se ignora ó se duda si la finca gravada con el foro de 90, es la misma que la que tiene impuesto el de 400. Esta dificultad es ya referente á la identidad de la finca, y no solamente ocurre en el caso de la consulta, sino tambien en todos aquellos en que se trata de fincas, consignadas en documentos antiguos, cuyas vicisitudes producen la dificultad de poder comprobar con certeza y exactitud el estado que en la actualidad tienen. La suprimida Dirección del Registro consultada sobre este punto, contestó que el ce o de los Registradores era el único que podia salvar este inconveniente, recomendándoles al efecto que viesen de adquirir el conocimiento de la identidad de las fincas por medio de los datos, noticias y averiguaciones que en cada caso particular considerasen oportunas, y en verdad que es lo único que puede contestarse, y que por tanto contestamos á esta parte de la consulta, dando así por terminado este punto, á que hemos dado la estension que los límites de una consulta permiten, por condescender con los deseos manifestados en la misma por nuestro apreciable suscritor.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Reales órdenes de 18, 20, 22 y 27 de junio, nombrando varios Registradores de la Propiedad (Gaceta de 5 de julio.).

Ilmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Quiroga, vacante por haber pasado á otro destino el que lo desempeñaba, á D. Celestino Ferrer y Font, propuesto en la terna formada por V. I.

De Real órden lo digo á V. I. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de junio de 1867.-Arrazola.-Sr. Subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia.

-limo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Celanova, vacante por haber pasado el electo á otro destino, á D. Jacinto Gonzalez del Castillo, propuesto en la terna formada por V. L

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de junio de 1867. -Arrazola.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

-Ilmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, vacante por traslacion al de Campillos del que lo desempeñaba, á D. Mariano San Roman y Alonso, propuesto en la terna formada por V. I.

De Real órden lo digo á V. I para los fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de junio de 1867.-Arrazóla.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

-limo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Alberique, vacante por traslacion al de Játiva del que lo desempeñaba, á D. Félix Orense y Jalon, propuesto en la terna formada por V. I.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 20 de junio de 1867.-Arrazóla.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

-limo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Medinaceli, vacante por traslacion al de Aranda de Duero del que lo desempeñaba, á D. Eusebio Berganza, propuesto en la terna forn ada por V. 1.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de junio de 1867.-Arrazóla.— Sr. Subsecretario de este Ministerio.

-Imo. Sr: La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Guia, vacante por no haber prestado fiauza el electo, á D. Gabriel Menacho y Granados, propuesto por V. I.

De Real órden lo digo á V. 1. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de junio de 1867.-Arrazola.Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Gracia y Justicia.- Real decreto de 27 de junio, sobre provision de piezas eclesiásticas (Gaceta de 5 de julio.).

Habiéndose suscitado dudas acerca de la inteligencia y aplicacion de varias disposiciones del último Concordato sobre provision de piezas eclesiásticas en las iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiales, conformándome con lo que en su razon, de acuerdo con el M. R. Nuncio apostó

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