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Art. 203. Terminada la descarga se examinará escrupulosamente si resulta falta ó sobra algun objeto, dando parte de todo al Jefe los de las secciones respectivas: éste dirigirá á los depósitos los medios de trasporte de que pueda disponer para cargar entonces el parque, organizando seguidamente el convoy con arreglo á la situacion de las cosas, estado de los caminos y órdenes que tuviere para su marcha.

Art. 204. El Jefe de toda fuerza del arma que viaje por los caminos de hierro no olvidará además el deber que tiene de cumplir las prescripciones generales que están consignadas en este reglamento y son obligatorias a todo Comandante de tropa que la conduzca por las vías férreas.

Trasportes del material de guerra.

Art. 205. Los trasportes ordinarios del material de guerra de todas clases y procedencias, escepto de pólvora, que deban verificarse por los caminos de hierro, se llevarán á efecto por el cuerpo de Administracion militar, con arreglo á las órdenes que se establezcan al efecto por el Gobierno.

Art. 206. Los trasportes estraordinarios del material que se necesita para un cuerpo de tropas en puntos determinados, y á que se refiere el artículo 1.° de las prescripciones generales, solo se verificarán en virtud de órdenes emanadas del Gobierno ó de las autoridades que se hallan facultadas para casos estraordinarios en este reglamento.

Art. 207. Cuando los trasportes que deban llevarse á efecto fueran de armamento, municiones de boca y guerra ú otros efectos de importancia por su número ó valor, en este caso y á juicio de las autoridades que los ordenen se dispondrá vaya encargado de ellos un Oficial del cuerpo de Administracion militar.

Art. 208. En las guias ó relaciones que se formen para estas conducciones se espresará siempre el número de bultos, su clase ó contenido y el peso de cada uno, tomando por tipo la tonelada y fraccion de 10 kilógramos (formulario 3.°,) debiendo formarse tres ejemplares firmados por el Comisario de Guerra remitente y por el representante de la empresa despues de recibidos los efectos en la estacion, á fin de que uno de ellos lo remita el espresado Comisario de Guerra al que se consignen aquellos. El otro se entregará á la empresa, y el tercero se pasará á la Intendencia militar.

Art. 209. Como las empresas no responden por regla general sino del número de bultos, se cuidará por lo tanto de que todos estén bien clasificados y que los empaques tengan las mejores condiciones de seguridad, precintándolos y sellándolos al efecto de una manera conveniente.

Art. 210. El Comisario de Guerra á quien se comisione para recibir estos envíos de efectos lo verificará en la misma estacion con presencia de la guia que se le remita préviamente, en la cual y á continuacion escribi rá su recibo de entrega, devolviéndola á la empresa para que con ella reclame el pago del trasporte.

Art. 211. Si alguno de los bultos llegase á la estacion deshecho, roto el empaque ó el precinto, será reconocido su contenido en el acto en la misma estacion y á presencia del Jefe de ella, espresándose así en el cer tificado y poniendo en él su conformidad el referido Jefe, para exigir la responsabilidad de la falta, si la hubiese, à la citada empresa.

APLICACION DE LAS TARIFAS.

Personal.

Art. 212. Los Generales, Jefes, Oficiales 6 individuos de tropa de todos los cuerpos é institutos del ejército y armada, los de los cuerpos de Administracion, de Sanidad, del Clero castrense y el jurídico, cuando viajen aisladamente provistos de pasaporte en que se esprese van en comision del servicio, y los individuos de tropa del ejército y marina que regresen á sus hogares despues de licenciados ó destinados á las reservas del ejército, solo pagarán por su trasporte en las vías férreas la mitad del precio de tarifa. Si viajasen en traje de paisano, tendrán obligacion de presentar el pasaporte siempre que se les exija por los empleados del ferrocarril.

Art. 213. La tropa de todas armas que viaje en cuerpo, entendiéndose por tal cualquier número de individuos que marche á las órdenes de otro superior, pagará la cuarta parte del precio de la tarifa ordinaria, aun cuando el trasporte se haga en tren estraordinario por completo ó porque la empresa no haya podido admitir la totalidad en los trenes ordinarios.

Art. 214. Cuando el Gobierno necesite disponer un envío de tropas ó de material de guerra, suspendiendo el servicio de viajeros y mercancías, la empresa pondrá inmediatamente á su disposicion por la mitad de precio de la tarifa ordinaria todos los medios de trasporte establecidos para la esplotacion del camino.

Equipajes.

Art. 213. Se admitirán gratis á cada individuo del ejército ó armada de los que se hallan clasificados en el art. 212, 30 kilógramos de peso por razon de equipaje. El esceso de peso será satisfecho al mismo precio que esté marcado para los demás viajeros. Se considerarán como equipajes los almacenes y menajes de los cuerpos.

Ganado.

Art. 216. Por los caballos de silla de los Generales, Jefes, Oficiales é indivíduos de tropa de todos los cuerpos y clases espresados en el art. 212 que por reglamento deban estar montados, y prévia la especificacion correspondiente en el pasaporte, se pagará la mitad ó la cuarta parte del precio de tarifa, segun que el viaje se verifique aisladamente ó en cuerpo, en comision del servicio.

Art. 217. Por los caballos y mulas de tiro y de carga de los cuerpos de artillería é ingenieros, por los de los carros de la infantería y caballería, acémilas y de cantineros y por el ganado de Administracion y Sanidad militar se pagará la cuarta parte del precio de tarifa. Por si ocurriese el caso de trasportarse algun caballo ó mula aisladamente, se satisfará la mitad de precio establecido.

Carruajes.

Art. 218. En los mismos casos y en igualdad de condiciones que las espresadas en el artículo anterior se hará el pago del trasporte de los carros de los cuerpos, cantinas y los de Administracion y Sanidad militar.

Material.

Art. 219. Se comprende bajo esta denominacion la artillería de campaña y la de sitio; balerío, útiles y efectos que dicho cuerpo y el de ingenie

ros necesitan en los ejércitos para las necesidades de los mismos; los parques de Administracion militar y de Sanidad; los de hospitales, y finalmente las subsistencias У utensilios.

El abono á las empresas en todas estas diferentes clases de efectos se verificará á la mitad del precio de tarifa, aun cuando se empleen trenes estraordinarios para su conduccion.

NUM. I.o

DISTRITO MILITAR de...........

MES DE..... DE..... 186

Trasportes por los ferro-carriles.

ESTRACTO de la revista numérica de la fuerza del regimiento de..... que sale hoy dia de la fecha por el ferro-carril de..... desde esta plaza á la de.....

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LIQUIDACION del trasporte de tropa y material ajustada á la cuarta parte ó mitad del precio de tarifa, conforme al art..... del reglamento de trasportes militares aprobado en.....

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El Comisario de Guerra, Inspector de trasportes;

Certifico que la anterior liquidacion está conforme con los precios á lo dispuesto en el art..... del reglamento de trasportes militares por los caminos de hierro, y el número de Sres. Jefes, Oficiales, tropa, caballos, carruajes, peso de material y equipajes que en ella se designan, el mismo que consta en la revista pasada en el acto del embarque.

DISTRITO MILITAR DE.....

NUM. 3.°

Fecha y firma.

MES DE..... DE 186

El Comisario de Guerra, Inspector de trasportes de..... remite al de la misma clase de (ó á quien vayan consignados) por el tren que saldrá de este punto el dia..... á tal hora, y en virtud de tal órden, los efectos siguientes:

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El Comisario de Guerra, Inspector de trasportes en esta plaza; Certifico que los bultos espresados en esta guia se han recibido por completo en número y peso, y en buen estado los empaques.

Fecha y firma del Comisario.

NOTA. La factura que forme la empresa será semejante al modelo número 2, y justificará con este documento.

Gracia y Justicia.—Real órden de 15 de octubre, resolviendo que los Notarios que hayan obtenido su traslacion dentro del mismo disirito notarial, deben llevar consigo los protocolos que tenian á su cargo en la Notaría suprimida (Gaceta de 16.).

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en virtud de una esposicion de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, relativa á la traslacion de los protocolos de los Notarios que pasan de notarías que han de quedar suprimidas á las creadas 6 vacantes existentes en la nueva demarcacion; S. M. se ha servido resolver que los Notarios que hayan obtenido su traslacion dentro del mismo distrito notarial con arreglo al art. 11 del Real decreto de 28 de diciembre de 1866, deben llevar consigo los protocolos que tenian á su cargo en la notaría que ha de quedar suprimida, continuando en la nueva á que hayan sido trasladados su protocolo corriente sin alteracion alguna en la numeracion correlativa de los instrumentos y solo con el cambio del nombre de la residencia.

De Real órden lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de octubre de 1867.-Roncali. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Gracia y Justicia-Real órden de 15 de octubre, declarando que la incompatibilidad de los Notarios por parentesco, segun el art. 23 del Real decreto de 28 de diciembre último, no comprende a los Notarios que entraron en el ejercicio de su cargo con anterioridad á la ley del Notariado (Gaceta de 16.).

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido con motivo de las esposiciones elevadas por un gran número de Notarios acerca de la inteligencia y aplicacion del art. 23 del Real decreto de 28 de diciembre último que se refiere á la incompatibilidad de los Notarios por parentesco;

Y considerando que la prescripcion del citado Real decreto se dirige al exacto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 del Reglamento de 30 de diciembre de 1862 que fija la incompatibilidad por parentesco para los aspirantes al Notariado desde la publicacion de la ley orgánica de 28 de mayo de 1862; S. M. se ha servido declarar que el art. 23 del Real decreto de 28 de diciembre último no comprende á los Notarios que al tenor de las antiguas leyes entraron en el ejercicio de su cargo con anterioridad á la ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de octubre de 1867.-Roncali.-Señor Subsecretario de este Ministerio.

Gracia y Justicia.— Real órden de 16 de octubre, prorogando hasta 1. de julio de 1868 el plazo señalado á los Registradores de la propiedad para la formacion de indices (Gaceta de 17.).

Ilmo. Sr.: Habiendo concluido en 30 de junio último el plazo señalado á los Registradores de la propiedad para la formacion de índices, sin que

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