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de 3 de setiembre de 1862, procediendo en último caso, si no hubiere otros bienes, contra la finca conocida, hasta realizar lo que por la redencion se adeude.

7. Las redenciones pretendidas antes de publicarse el Real decreto de 14 de octubre de 1856 que suspendió la desamortizacion, serán concedidas á los tipos marcados en la ley de 1.° de mayo de 1855, siempre que las solicitudes consten en las relaciones remitidas al Ministerio de Hacienda. Tambien se otorgarán con tales ventajas aunque no consten en dichas relaciones, si consultados los libros de registro de las oficinas provinciales aparece indudablemente que las peticiones se hicieron con anterioridad á la publicacion del espresado Real decreto.

8. Para acreditar la presentacion en tiempo hábil se ha de certificar por la Administracion de Hacienda pública en la misma solicitud, y con vista de los registros y asientos, cuanto aparezca respecto al dia en que se presentó la instancia.

9. Las redenciones pedidas despues de publicado el Real decreto de 14 de octubre de 1856 se ajustarán á los tipos marcados por la ley de 11 de marzo de 1859 y demás disposiciones vigentes.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.° de octubre de 1867.-Barzanallana. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

Hacienda.-Real decreto de 18 de octubre, disponiendo que las máquinas-herramientas, aparatos y mecanismos estranjeros, destinados á la agricultura, satisfagan el 1 por 100 sobre avalúo en bandera nacional y un quinto mas en estranjera (Gaceta de 19.).

ESPOSICION Á S. M.-Señora: El exámen de los aranceles de Aduanas ha sido uno de los objetos preferentes de mi atencion, desde el momento en que me hice cargo del Ministerio de Hacienda que V. M. tuvo á bien confiarme.

Encargada una comision especial, que V. M. se dignó nombrar por el Real decreto de 10 de noviembre de 1865, de formular interrogatorios y abrir una amplia informacion sobre la manera mas acertada de hacer uso de la autorizacion concedida al Gobierno por la ley de 21 de junio del mismo año para la supresion del derecho diferencial de bandera, y de las trabas y gravámenes que sufre la marina mercante, disminuyéndose al propio tiempo los derechos impuestos á las primeras materias necesarias para la construccion naval, otro Real decreto de 22 de diciembre siguiente estendió la tarea de la comision á las reformas que convendria hacer en los derechos del arancel vigente sobre los algodones y sus mezclas, hierros fundido y en barras, y el carbon de piedra y coke. No juzga conveniente el Ministro que suscribe formular reforma alguna de importancia sin que la comision haya presentado el resultado de sus trabajos que no se harán esperar, si, como es de creer, procede con la actividad que se le tiene recomendado; pero hay en el arancel vigente una partida cuyos derechos deben reducirse sin esperar la reforma general, y esta partida es la que comprende las máquinas destinadas á beneficiar los productos agrícolas. La importancia de estos productos en España cuya principal riqueza constituyen, exige que el mayor número de personas pueda cómodamente adquirir las máquinas, aparatos y mecanismos perfeccionados con que se facilitan y simplifican las faenas agrícolas, desde la trituracion y saneamiento de las tierras y la distribucion de abonos, hasta la recoleccion de los frutos en sus distintas operaciones, no menos que la fabricacion y el beneficio de los caldos.

Conviene, pues, reducir el derecho de 6 por 100 que la partida 347 del arancel vigente impone á esta clase de máquinas-herramientas, no ya al 3 por 100 que tuvieron señalado desde 1849 hasta la reforma aprobada por el Real decreto de 27 de noviembre de 1862, sino al 1 por 100, límite mínimo de la base 1. de la ley de Aduanas vigente, que es el fijado al guano y demás abonos, y sin perjuicio de que se conceda tal vez la entrada con completa franquicia cuando el Gobierno, con presencia de los datos que arroje la informacion arancelaria, pueda presentar á las Córtes las reformas que se juzguen necesarias y que no se hallen comprendidas en las bases de la ley de Aduanas de 17 de julio de 1849 y en la autorizacion otorgada por la de 21 de junio de 1865.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto Real decreto.-Señora: A L. R. P. de V. M., El Mar qués de Barzanallana.

REAL DECRETO.-En vista de las razones espuestas por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Las máquinas-herramientas, aparatos y mecanismos estranjeros destinados á la agricultura, y los que sirvan para distribuir los abonos y beneficiar los productos agrícolas, satisfarán el 1 por 100 sobre avalúo en bandera nacional y un quinto más en estranjera.

Dado en palacio á 18 de octubre de mil ochocientos sesenta y siete.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Manuel García Barzanallana.

Gobernacion.-Real decreto de 16 de octubre, convocando á las Diputaciones provinciales para la segunda reunion ordinaria de este año (Gaceta de 18.).

Con arreglo á lo dispuesto en el art. 32 de la ley para el gobierno y administracion de las provincias, Vengo en convocar á las actuales Diputaciones provinciales para la segunda reunion ordinaria del corriente año, la cual deberá principiar el dia 30 del mes actual en la Península é islas Baleares y el 10 de noviembre próximo en Canarias.

Dado en Palacio á diez y seis de octubre de mil ochocientos sesenta y siete. Está rubricado de la Real mano.-El Subsecretario encargado del despacho del Ministerio de la Gobernacion, Juan Valero y Soto.

Ultramar.-Real órden de 18 de octubre, declarando que no procede la admision de la demanda presentada ante el Consejo de Estado, en nombre de D. Luciano Alcon, contra la Real órden de 17 de febrero úl timo sobre adjudicacion á Mr. Mitchell del servicio de vapores correos entre la Peninsula y las Antillas (Gaceta de 19.).

Ilmo. Sr. Presentada demanda ante el Consejo de Estado en 17 de agosto del año actual por el Licenciado D. Nicolás María Rivero, en nom bre de D. Luciano Alcon, del comercio de Cádiz, contra la Real órden espedida por este Ministerio en 17 de febrero último, por la cual se adjudi có definitivamente á Mr. Mitchell en servicio de vapores correos entre la Península y las Antillas, y tambien contra la de 28 de junio próximo pasado en cuauto deja válida y subsistente la anterior; la Seccion de lo Con tencioso de aquel alto Cuerpo informa en los términos siguientes:

«Excmo. Sr.: La Sección de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda de que se acompaña copia, presentada ante el mismo en 17 de agosto del año actual por el Licenciado D. Nicolás María Rivero en

nombre de D. Luciano Alcon, del comercio de Cádiz, pidiendo la reposicion de la Real órden de 17 de febrero, publicada en la Gaceta de Madrid de 22 del propio febrero del corriente año, por la cual se adjudicó definitivamente á Mr. Mitchell el servicio de los vapores-correos entre la Península y las Antillas, así como la de 28 de junio último en cuanto deja válido y subsistente aquel contrato sin adjudicar el referido servicio al reclainante.

Resulta de los antecedentes que adjuntos se devuelven, que en la subasta celebrada en esta córte el dia 15 de febrero del año actual para la contratación del espresado servicio, aparecieron varias proposiciones presentadas por el referido D. Luciano Alcon y otros, siendo adjudicado interina y provisionalmente el remate por la cantidad de 40,816 escudos á D. Jorge Williams en representacion de D. Cárlos Mitchell de Lóadres, y recayendo la aprobacion definitiva en 17 del propio febrero, de Real órden espedida por el Ministerio de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Que en 25 de abril siguiente acudió Alcon al espresado Ministerio pidiendo que se declarase nula la adjudicacion del servicio verificada el referido dia 17 de febrero á favor de Mr. Mitchell, y que descartada la proposicion de éste por varias consideraciones que espone, se adjudique el mismo servicio al reclamante, como autor que vendria á resultar en su caso de la proposicion mas ventajosa con la que presentó en la subasta de 48,900 escudos; y en su consecuencia recayó la Real órden de 25 de juDio último, por la cual no reconociendo personalidad en Alcon despues de concluido el acto de la subasta y de recibir el depósito que hizo para tomar parte en ella, se declaró sustancialmente que no habia méritos para decidir nada acerca de su solicitud, debiendo considerarse válido en todas sus partes el contrato de Mr. Mitchell.

Y que en tal estado interpuso Alcon la demanda de que al principio se ha hecho mérito, en que sostiene principalmente, además de consideraciones del órden de las que ya tenia espuestas, que el hecho que reconoce de haber retirado el depósito no afecta á la personalidad no habiendo sido voluntario, ni pudo ser medio de romper los derechos y obligaciones que nacieron con la presentacion del pliego cerrado de su oferta, que no retiró.

En virtud de los relacionados antecedentes;

Vistos los arts. 7.o y 8.° del Real decreto de 9 de octubre de 1866, que se dictaron las reglas que habian de tenerse presentes en la licitacion de que se trata, segun los cuales para ser considerado legitimo postor fué requisito indispensable acompañar á las proposiciones el documento que acreditase la consignacion en la Caja general del depósito de 50,000 escudos en metálico, habiendo de tenerse por no presentadas las proposicioces que carecieran de la espresada formalidad.

Visto el art. 11 del propio Real decreto, que previno que abiertos los pliegos y examinadas las proposiciones se declararia por el Presidente cuál ofrecia mas ventajas, á reserva de la aprobacion del Consejo de Ministros:

Visto el art. 12 del espresado Real decreto, en que se estableció que concluida la subasta serian devueltos á los interesados los resguardos de los depósitos constituidos con arreglo al art. 7., siempre que sus proposiciones no hubiesen sido admitidas; reservando el resguardo perteneciente al adjudicatario provisional, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de este consignadas en el mismo Real decreto y en el pliego de condiciones correspondiente.

Considerando que los licitadores en una subasta adquieren por el hecho de serlo otro derecho que el de que se observen las reglas y condiciones establecidas para la formalidad del acto, y que terminado este y adjudicado el servicio cesa toda personalidad y accion en los que no lo han obtenido:

Considerando que habiéndose observado en la subasta á que la demanda se refiere las condiciones dictadas para ella, sin que se hubiera aceptado la proposicion del demandante, cesó su personalidad y todo derecho á impugnar la adjudicion, y que no habiendo un derecho lastimado, no es procedente la vía contenciosa;

La Seccion opina que es inadmisible la presente demanda.»

Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) conformarse con el precedente dictámen, ha tenido á bien declarar que no procede la admision de la demanda de que se trata.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de octubre de 1867-Marfori.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Ultramar.-Real órden de 12 de octubre, aprobando el adjunto Reglamento para la organizacion y servicio de los peones camineros en la isla de Puerto Rico (Gaceta de 17.).

Excmo. Sr.: Visto el reglamento para la organizacion y servicio de los peones camineros de 19 de enero del presente año, vigente en la Península:

Vistos los informes de la Inspeccion general de Obras públicas y Junta consultiva del ramo consultando sobre su aplicacion á esa isla en cumplimiento de la Real órden de 4 de junio último; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar el que se acompaña adjunto.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos corres pondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de octubre de 1867.-Marfori.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de PuertoRico.

Reglamento para la organizacion y servicio de los peones camineros en la isla de Puerto-Rico.

CAPÍTULO PRIMERO.--Organizacion de los peones camineros. Artículo 1. Para la vigilancia y conservacion de las carreteras del Estado habrá un peon caminero por cada tres kilómetros, pudiendo aumentarse este personal en los puntos cuyas circunstancias especiales así lo reclamen.

Art. 2.° Quince ó veinte kilómetros consecutivos forman un trozo, de que será jefe un peon capataz. Este y los demás peones del mismo trozo compondrán una cuadrilla.

Art. 3. Para ser admitido peon caminero se necesita contar á lo menos 20 años de edad y no pasar de 40; ser licenciado del ejército, ó en su defecto ejercer la profesion de labrador ú otra análoga al servicio que vá á desempeñar; no tener impedimento alguno personal para el trabajo, y acreditar buena conducta con certificación del Jefe á cuyas órdenes haya servido ó de la autoridad local del pueblo de su residencia. Serán preferidos los que hayan trabajado en obras de carreteras á satisfaccion de los Ingenieros, y los que sepan leer y escribir.

Art. 4. El peon caminero que sabiendo leer y escribir haya servido su cargo dos años con probidad y celo á satisfacción de sus Jefes, tendrá

opcion á ser elegido peon capataz. A las vacantes de capataces que no puedan cubrirse con peones camineros segun lo establecido en el artículo anterior, optarán los sargentos de ejército ó cabos de la Guardia civil.

Art. 5. El nombramiento y separacion de los peones camineros y de los peones capataces corresponden al Inspector á propuesta de los Ingenieros Jefes de distrito.

Art. 6. Los peones capataces y camineros tendrán en su poder un ejemplar del presente reglamento, otro del de conservacion y policía de las carreteras, y la libreta de tareas y anotaciones que se disponga, contenido todo en una cartera de cuero.

Art. 7. Cuando el capataz y los peones camineros de un trozo no sean suficientes para su conservacion o reparacion, se reforzará la cuadrilla con peones auxiliares.

Art. 8. El Ingeniero 6 Ayudante señalará el número de estos peones auxiliares, el jornal que han de ganar y el tiempo de su permanencia. Los sobrestantes de la carretera los admitirán, distribuirán y despedirán conforme á las instrucciones que reciban al efecto.

Art. 9. Los peones capataces y camineros residirán en sus respectivos trozos siempre que haya proporcion para ello, y de lo contrario en los puntos más próximos que señale el Ingeniero.

Art. 10. El peon capataz y los peones camineros de una cuadrilla trabajarán todos reunidos en un trozo ó en otros de su seccion, y aun fuera de ella cuando espresamente lo ordene el Ingeniero.

á

Art. 11. Los peones capataces y camineros, al instalarse por primera vez en sus respectivos trozos, se presentarán con su nombramiento á las autoridades locales de los pueblos cuya jurisdiccion atraviesan aquellos, fin de que les reciban juramento y quede anotado su título en los registros municipales.

Art. 12. El uniform-equipo de los peones capataces y camineros constará de pantalon y blusa de dril ó lienzo crudo, listado de azul y blanco; sombrero de Panamá de 10 centímetros de ala y 8 de copa, en el que llevarán la escarapela nacional al costado y en el frente una chapa de metal con el número de los kilómetros correspondientes y el letrerò Peon caminero. Para el trabajo un mandil corto dividido en dos pedazos cuyos estremos se atarán por bajo de la rodilla. Tendrán tambien un jalon indicador de un metro y 40 centímetros de altura con el regaton y una tablilla apaisada en el estremo superior de 26 centímetros de ancho y 13 de alto con el número de los kilómetros respectivos. Estarán armados con carabina ó fusil recortado y canana ceñida.

Art. 13. El peon capataz se distinguirá con un galon encarnado en ángulo con el vértice hacia arriba, que llevará en la parte superior de la manga de la blusa de uniforme.

CAPÍTULO II.-De los peones capataces.

Art. 14. El peon capataz es jefe inmediato de los peones camineros y auxiliares de su cuadrilla.

Art. 15. Las obligaciones del peon capaz son:

1. Acompañar dentro de su trozo á los Ingenieros, Ayudantes y Sobrestantes cuando así lo dispongan.

2. Recibir las órdenes para su cuadrilla, comunicarlas á los peones camineros y cuidar de que se cumplan, así como las demás obligaciones. Dirigir con arreglo á las instrucciones de su inmediato Jefe los

3.

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