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PARA EL REINO DE ESPAÑA.

«Habiendo suplicado muchas veces el Gobierno español á Nuestro Santísimo Señor el Papa Pio IX, que para bien del comercio, fomento de las artes y provecho de la agricultura disminuyese el número de los dias, festivos; Su Santidad, teniendo presente, la sincera piedad y ardiente amor de aquella nacion á la fé católica, dilató acoger las referidas preces hasta que de tal modo se proveyese á las necesidades que espuso dicho Gobierno, que al propio tiempo se atendiese á la fé y piedad del pueblo. Así, pues, el mismo Santísimo Señor mandó que esta reiterada peticion fuese sometida al exámen de la Congregacion de Sagrados Ritos.

Por lo qué, despues de oida una relacion fiel sobre todo ello del infras crito Secretario de la misma Congregacion, Su Santidad, pesada madura mente la importancia de las razones, pedido ei parecer de algunos Obispos del Reino de España, y no mudando la ley relativa á la observancia de los otros dias festivos, se ha dignado disponer lo siguiente:

Primero: que quede derogado el precepto de oir Misa los dias de fiesta de segundo órden (llamados vulgarmente dias de Misa), en los cuales, sin embargo, era permitido trabajar en obras serviles.

Segundo: que quede derogado el precepto que mandaba á los fiieles oir Misa y abstenerse de obras serviles el lunes de Pascua, como tambien el lunes de Pentecostés, y el dia que sigue inmediatamente á la Natividad de Jesucristo.

Tercero: que tenga lugar la misma derogacion de precepto en las fiestas de la Natividad de la Madre de Dios y de San Juan Bautista, la celebracion de las cuales fiestas deberá trasladarse á la Dominica próxima siguiente, que no esté impedida por fiesta doble de primera clase, con una sola Misa solemne, como se acostumbra en las votivas de las mismas fiestas.

Cuarto: que en cada Diócesis se venere un solo Patrono principal, que habrá de ser designado por la Santa Sede, quedando vigente el precepto de oir misa y de abstenerse de obras serviles.

Quinto: que las fiestas de los demás patronos y de otros Santos, que en una ú otra Diócesis, por privilegio especial, se observan hasta ahora bajo ambos preceptos, puedan trasladarse con su Oficio y Misa á la primera Dominica siguiente libre, que no sea privilegiada, y en que no ocurra una doble de primera ó segunda clase. Y será de cargo de los Obispos esponer á la Santa Sede las dudas, si ocurren algunas, sobre las fiestas abro gadas en este artículo; y podrán indicar libremente los motivos para conservar una ú otra de dichas fiestas.

Que se entienda remitida por dispensacion de la Benignidad Apostóli ca la obligacion de ayunar en las vigilias de las fiestas, que por este indulto quedan abrogadas (siempre que el ayuno no esté prescrito por otra parte, ó por razon de la Cuaresma ó de las cuatro Témporas). Pero su Santidad mandó que el dicho precepto del ayuno, que existia anteriormente en las vigilias abrogadas ahora por el presente indulto, se traslade á todos los Viernes y Sábados del sagrado adviento..

Mas por cuanto Su Santidad, al querer proveer á la conciencia de los pueblos y atender á la indigencia de aquellos que comen el pan con el sudor de su rostro, no ha tenido intencion de disminuir la veneracion de los Santos y la saludable penitencia de los cristianos; ha mandado, por tanto, que los Oficios y Misas de los Santos y de las solemnidades, tanto en las fiestas abrogadas como en sus vigilias, se conserven y celebren, como antes, en todas las Iglesias.

Su Santidad abriga la esperanza de que el devotísimo pueblo español hará uso de esta concesion apostólica, la cual declaró deber observarse desde el dia primero del año próximo de 1868, con tal espíritu, que se esmerará eu santilicar con mayor fervor y piedad los demás dias festivos, que han de perinanecer bajo la observancia del precepto.

Y todo esto, no obstante cualquiera otra disposicion en contrario.El dia 2 de mayo de 1867.-C. Obispo de Porto y Santa Rufina, Cardenal Patrizi, Prefecto de la Congregacion de Sagrados Ritos.-Lugar del sello.-D. Bartolini, Secretario de la Congregacion de S. R.»

Por tanto:

De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, ordeno y encargo á los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos hagan publicar la precedente disposicion pontificia en sus respectivas iglesias, en la forma acostumbrada: mando que por todos en estos reinos, autoridades y particulares, sin disу tincion de clases ni personas, se guarde y cumpla puntual y constantemente cuanto contiene.

En su consecuencia, las autoridades, á quienes corresponda, dictarán las disposiciones mas eficaces, que sostendrán con constancia, para que las fiestas, que despues del decreto pontificio, quedan vigentes, se observen con religiosa puntualidad, y sin el menor género de profanacion ni escándalo. Si en épocas de recoleccion, ó con otro motivo, urgencias públicas inescusables hicieren necesaria en este punto dispensa ó disimulo, habrá de intervenir el asentimiento y licencia de las autoridades civil y eclesiástica, como con religiosa y plausible práctica se observó siempre en España, y como en todo caso corresponde, mas que á ningun otro, á un pueblo católico.

Por los Ministerios respectivos, puestos entre sí de acuerdo, y señala damente los de Gracia y Justicia y Gobernacion, se dictarán á las autoridades de su dependencia las órdenes correspondientes para que en todo tiempo sea así cumplido.

Dado en Palacio á veintiseis de junio de mil ochocientos sesenta y siete.-Esta rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

Hacienda.- Ley de presupuestos para el año económico de 18671868, sancionada en 29 de junio de 1867 y publicada en la Gaceta de 30. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los gastos de todos los servicios del Estado, durante el año económico de 1.o de julio de 1867 á 30 de junio de 1868, se presuponen en la cantidad de 263.746,559 escudos, distribuidos por capítulos y artículos, segun el estado adjunto letra A.

Art. 2. Los ingresos del Estado para el espresado año económico se calculan en la cantidad de 257.081,770 escudos, segun el adjunto estado letra B.

Art. 3. Se aprueban las bases adjuntas señaladas con la letra A para establecer una imposicion de 5 por 100 sobre todas las rentas, sueldos y asignaciones que se devenguen desde 1.° de julio de 1867 y deban satisfacerse de fondos del Estado, provinciales ó municipales, y sobre los dividendos, rentas ó beneficios que se repartan á los poseedores de acciones y obligaciones de Bancos y sociedades de todas clasas, constituidas con aprobacion del Gobierno.

El clero, cuyas asignaciones están determinadas y garantidas por convenciones solemnes con la Santa Sede, será invitado á someter aquellas voluntariamente al impuesto del 5 por 100 señalado á las demás clases del Estado.

Art. 4. Se aprueban las bases adjuntas señaladas con la letra B para la exaccion desde 1.o de julio de 1867 del impuesto sobre las traslaciones de dominio.

Art. 5.o Se aprueban asimismo las bases adjuntas señaladas con la letra C para el establecimiento de un impuesto sobre los carruajes y caballos destinados al recreo y comodidad de sus dueños, y que no estén gravados con contribucion alguna directa para el Estado.

Art. 6. Se aprueban las adjuntas bases señaladas con la letra D para las concesiones de honores de empleos de las carreras civiles de la Administracion pública.

Art. 7. Se aprueban igualmente las adjuntas bases señaladas con la letra E para la exaccion del impuesto de minas.

Art. 8. Se autoriza durante el año económico de 1867-68 el recargo en beneficio del Estado de un décimo de las cuotas individuales que deban serle satisfechas por la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, y por la industrial y de comercio.

Art. 9. Se abre un crédito de 3.221,771 escudos con destino á los gastos de la guerra del Pacífico, si ésta continuase durante el próximo ejercicio.

Art. 10. Para saldar el déficit del presupuesto de 1867-68, y cubrir el crédito que se abre en el precedente artículo, y para minorar en la parte posible la Deuda flotante, se autoriza al Ministro de Hacienda á fin de que pueda convenir con el Banco de España y cualesquiera otros Bancos, corporaciones, sociedades de crédito ó particulares en la emision de una nueva série de billetes hipotecarios con interés de 6 por 100 al año por el valor nominal y plazos de amortizacion que permità el importe de los pagarés de compradores de bienes nacionales que resulten disponibles. El Gobierno podrá negociar los billetes que se emitan en la época y forma que considere mas ventajosas al Tesoro.

Art. 11. Se autoriza al Gobierno para que puedan ser renovados los préstamos adquiridos por el Tesoro con garantía de títulos de la Deuda consolidada interior al 3 por 100, y para recibir otros nuevos en la forma que autorizaba la ley de 30 de junio de 1866, siempre que la garantía que haya de darse no esceda del importe total de los títulos que tiene en su poder el Tesoro por consecuencia de la citada ley; debiendo darse cuenta à las Córtes al fin del próximo año económico de las operaciones que se hubiesen realizado en virtud del presente artículo.

Art. 12. Se autoriza al Ministro de Hacienda y al Banco de España para la celebracion de un convenio por el cual se encargue este estableblecimiento de la recaudacion de las contribuciones directas en las provincias hoy vacantes, y en todas, terminados que sean los actuales contratos; debiendo reducirse en una octava parte al menos el premio máximo de cobranza actualmente establecido. Si el convenio se ajustare, será obligatorio para el Banco de España el recibir sus billetes en pago de las contribuciones que deba recaudar en todo el reino.

Art. 13. Se autoriza al Gobierno para que sin esceder del presupuesto de gastos, pueda plantear la reforma industrial y administrativa del ramo de sales, variando el sistema abora establecido, y para arrendar en subasta pública su fabricacion y venta, y en su caso del tabaco, suminis

trando sus productos á los consumidores con las mejores condiciones posibles; en el concepto de que el arrendatario deberá prestar una garantía efectiva suficiente á responder de todas las eventualidades del contrato, y del valor que tengan las pertenencias, edificios y efectos que deban serle entregados, y que el Tesoro obtenga del arriendo un beneficio medio anual en toda la época de su duracion que represente al menos un 10 por 100 sobre el producto líquido realizado en el año de mayores rendimientos del último quinquenio, y tomando en cuenta para formar este producto líquido las ventajas obtenidas en los últimos contratos de ar

rastres.

Art. 14. Se autoriza al Gobierno de S. M. para arrendar en pública subasta y en la forma que mas convenga á los intereses públicos las minas de Linares y Riotinto con objeto de facilitar su esplotacion en todo el mayor desarrollo de que sean susceptibles, dando cuenta á las Cortes en la próxima legislatura del uso que hiciese de esta autorizacion.

Art. 15. Se autoriza asimismo al Gobierno de S. M. para que organice el servicio de la vigilancia pública de conformidad á las prescripciones de la ley vigente de órden público con el aumento de personal y material Decesario, y creando para cubrir este gasto cédulas de vecindad en el número y á los precios que juzgue mas conveniente, de suerte que el producto de éstas, prescindiendo del señalado en el presupuesto de ingresos de 1867-68, cubra el gasto total del mismo servicio.

Art. 16. El Tesoro público podrá tener en circulacion durante el ejercicio de 1867-68 la Deuda flotante equivalente al importe que, despues de tomado en cuenta el saldo por suplementos de la Caja de Depósitos procedentes de imposiciones voluntarias, representen los déficits de los presupuestos ordinarios y estraordinarios liquidados, y las anticipaciones pendientes de reembolso hechas á las Cajas de Ultramar.

Art. 17. A fin de que el Gobierno pueda contar con los recursos necesarios para llevar á efecto la inspeccion que las leyes de 28 de enero de 1848 y de 11 de julio de 1856 le encomiendan respecto de las compañías mercantiles por acciones, se le autoriza para imponer á todas las sociedades de esta clase un gravámen anual con arreglo á la escala siguiente: Las que tengan un capital realizado:

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El importe de este gravámen ingresará en el Tesoro público, por el que serán satisfechos los sueldos y dietas de los Delegados, los cuales no estarán adscritos á ninguna sociedad determinadamente.

Art. 18. Los empleados periciales de la renta de Aduanas, aprobada que sea la escala que debe formarse segun lo prevenido en la instruccion de 15 de enero último, ascenderán en las vacantes, concediendo la mitad en cada clase al turno de la antigüedad rigurosa, y la otra al turno de eleccion entre los empleados activos y los cesantes.

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2. Este impuesto se exigirá en los mismos plazos que la contribucion territorial. Las ocultaciones se castigarán con penas pecuniarias desde un mínimum del duplo hasta un máximum del cuádruplo del impuesto.

3. Las cuotas fijadas en la tarifa precedente podrán sufrir un recargo hasta 3 por 100 por los gastos de recaudacion y entrega del importe de aquellas en las Cajas del Tesoro.

4. El Ministro de Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la administracion y cobranza de este impuesto.

LETRA D.

Bases para las concesiones de honores de empleos de las carreras civiles citadas en el art. 6.° de la ley.

1. Los derechos de media anata señalados para las concesiones de honores de empleos de las carreras civiles de la Administracion pública se fijan en la octava parte del sueldo asignado á la última clase de la categoría sobre que verse la concesion.

Se exigirán además por derechos de espedicion de títulos 300 escudos para las concesiones de honores que lleven tratamiento, y 150 escudos para las que solo dén opcion al uso de uniforme.

2. Los empleados de las carreras civiles de la Administracion pública, que como recompensa de servicios especiales obtengan honores de la categoría superior inmediata al destino que desempeñaren 6 hubieren desempeñado, satisfarán únicamente la cuota de media anata, regulándose ésta por la diferencia entre los derechos asignados á la categoría que ya tuvieran y los que correspondan á la que se les conceda.

3. Los empleados de las carreras civiles de la Administracion pública, que como gracia especial ó por distinto Ministerio del en que sirvan obtengan honores de categoría superior á su destino, satisfarán los dere

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