Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en vasijería de madera cuando los dos buques ó uno de ellos sea estranjero.

El Consejo, sin desconocer la importancia que á la cuestion de trasbordos se ha dado en Aduanas, no ha vacilado en proponer la aprobacion de la franquicia concedida, interinamente por el Intendente á las empresas de vapores que lo solicitaron, y cree que así en el terreno de los principios como en el de la aplicacion práctica está completamente justificada.

Las prohibiciones absolutas en punto á operaciones de comercio solo pueden hallar una justificacion en la imposibilidad de sujetarlas á una inspeccion y vigilancia que evite los abusos sin privar al individuo del uso de sus facultades naturales y á la sociedad de los beneficios que ese uso legítimo pueda reportarla; y los trasbordos entre buques estranjeros no están en ese caso. A primera vista se comprende que una administracion regularmente organizada puede fiscalizarlos sin grande esfuerzo, y buena prueba de esa posibilidad es el hecho de estar autorizados por las ordenanzas de Puerto Rico, cuyos artículos 150 y 151 permiten que los puedan verificar, no solo los buques nacionales, sino tambien los estranjeros, adoptándose las precauciones convenientes por parte del Resguardo y del Administrador de Aduanas y pagando un 2 por 100 de derechos y un uno siendo en bandera española, sin que desde el año 1857, en el que se publicaron esas ordenanzas, haya producido dificultad alguna esa franquicia, ni nada resulte contra ella en el espediente que sobre la reforma de la legislacion de Aduanas se ha instruido en esa isla,

Hay además otra consideracion de localidad que apoya y justifica la menor severidad que debe reinar en este punto en nuestras provincias de Ultramar. Los intereses que las Aduanas representan son allí puramente fiscales; no hay que temer que la defraudacion ataque la vida de ninguna industria con la latente competencia de un considerable contrabando, mas temible á veces para las producciones no muy arraigadas que la lucha abierta con la fabricacion estranjera.

El Consejo, por todo lo espuesto, opina que deben confirmarse las concesiones hechas por el Intendente de Cuba á las empresas de vapores que hacen viajes periódicos con escala en esa isla, tanto en lo relativo á las franquicias que disfrutan los vapores correos del Norte América, como en cuanto al permiso para los trasbordos, vigilando la operacion el Resguardo y el Administrador de la Aduana, si lo estimare conveniente, y și no un empleado que nombrará de acuerdo con el Contador y adopta ndo todas las precauciones que se estimen convenientes, á semejanza de lo que se practica en Puerto Rico, pagándose los derechos que las ordenanzas de Cuba establecen para los trasbordos que sus artículos autorizan.»

Y hallándose conforme S. M. con lo consultado por el Consejo de Estado, se ha dignado conceder á los vapores que toquen en esa isla los beneficios de que se trata, que fueron concedidos á los correos del NorteAmérica, como asimismo el trasbordo de sus mercancías prévia la inspeccion de las Aduanas y con las formalidades prescritas para esta opera-. cion en los casos hasta ahora autorizados.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V, E. muchos años. Madrid 20 de octubre de 1867.-Marfori.-Sr. Director general de Administracion de la isla de

Cuba.

MADRID: 1867.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

[ocr errors]

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 549.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo à la órden de la misma Libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia-Real órden de 7 de noviembre, recordando á los Jueces de primera instancia la puntual observancia de la de 11 de abril de 1860 sobre admision de demandas por hechos consumados en virtud de las leyes de desamortizacion (Gaceta de 8.).

Habiéndose observado que en algunos Juzgados de primera instancia no se dá exacto cumplimiento á lo dispuesto en la Real órden espedida por el Ministerio de Hacienda en 11 de abril de 1860, en la cual se determina que no se admitan demandas en los Juzgados contra la Adminstracion ni contra particulares por hechos legales consumados en virtud de las leyes de desamortizacion, sin que se acredite haber apurado los demandantes la via gubernativa; la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que se recuerde á los Jueces la mas puntual observancia de dicha disposicion, y que se publique además en la Gaceta para conocimiento de los que la hubiesen olvidado.

De Real órden lo digo á V..... para los efectos oportunos. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 7 de noviembre de 1867.-Roncali.-Señor Regente de la Audiencia de.....

Real órden que se cita en la anterior.

Excmo. Sr.: Son muy repetidos los casos en que los Juzgados de primera instancia han admitido demandas, ya contra la Administracion, ya contra particulares, pero por hechos legales consumados en virtud de las leyes de desamortizacion, sin que los demandantes acompañen el documento que acredite haber antes apurado la via gubernativa y sídoles denegadas sus pretensiones. Tal falta por parte de los Jueces, no tan solo comunica la consiguiente perturbacion en esta última, sino que revela por lo menos el olvido en que los espresados funcionarios tienen las disposiciones que exige aquella condicion. En cuyo caso S. M. la Reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta del espediente instruido sobre este particular, conformándose con lo espuesto por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado y por el Asesor general de este Minis terio, se ha servido resolver que me dirija á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, manifestándole la conveniencia de que se recomiende á las Audiencias territoriales el cumplimiento por parte de los Juzgados de primera instancia del art. 10 de la ley de Contabilidad de 20 de febrero de 1850 y el 173 de la instruccion de 31 de mayo de 1855, que prohiben TOMO XXVII. (Noviembre-1867.) 39

la admision de demandas contenciosas sin que los reclamantes hayan apurado antes la via gubernativa. -Madrid 11 de abril de 1860.-Salaverría.

Guerra.— Real decreto de 15 de noviembre, levantando el estado de guerra en todas las provincias de la Monarquia (Gaceta de 16.).

ESPOSICION A S. M.-Señora: Los sucesos políticos del mes de agosto último por su tendencia revolucionaria y por las circunstancias de que se presentaban revestidos producian en el pais una alarma de tal consideracion, que el Gobierno de V. M. se creyó en el deber de apelar desde luego á las medidas estraordinarias que para estos casos autorizan las leyes; y con el fin de restablecer pronta y enérgicamente el órden público, gérmen principal de la prosperidad de la acion, por Reales órdenes de 17 del referido mes, dictadas de acuerdo con el Consejo de Ministros, se declararon en estado de guerra todas las provincias del reino. Terminados felizmente aquellos acontecimientos, restablecida la tranquilidad de una manera decisiva y en plena paz y sosiego todos los pueblos del territorio español, considera el Gobierno que es llegado el caso de levantar el indicado estado escepcional, y se congratula al proponer á V. M. la adopcion de una medida que descansa muy principalmente en las lisonjeras condiciones en que el pais se encuentra.

Fundado en estas consideraciones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el alto honor de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 15 de noviembre de 1867.-Señora: A L. R. P. de V. M.—El Duque de Valencia.

REAL DECRETO.-Conformándome con la propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Queda desde esta fecha levantado el estado de guerra en todas las provincias de la Monarquía.

Art. 2. Los Tribunales y autoridades civiles entrarán de nuevo en e! desempeño de sus atribuciones ordinarinarias.

Art. 3. Las causas que se hallen pendientes serán remitidas para su continuacion á los Tribunales llamados á entender en ellas en estado normal.

Dado en Palacio á quince de noviembre de mil ochocientos sesenta y siete.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.

Hacienda.-Real órden de 18 de setiembre, resolviendo que no procede la reforma de las disposiciones 3. y 4. de la de 2 de julio del año anterior en el sentido de que á los Registradores de la propiedad se les satisfagan desde luego por el Tesoro todos los honorarios que deven · guen por las inscripciones de bienes y derechos del Estado, y manifestando al Ministerio de Gracia y Justicia que en el presupuesto corriente se han incluido los créditos suficientes para pago de los derechos de inscripcion de los bienes no enajenables segun su procedencia (Gaceta de 13 de noviembre,).

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente con sultado por V. I. á este Ministerio con motivo de haber manifestado el de Gracia y Justicia la necesidad de que se reformen las disposiciones 3.* y 4. de la Real órden de 2 de julio del año próximo pasado en el sentido de que á los Registradores de la propiedad se les satisfagan desde luego

por el Tesoro todos los honorarios que devenguen por las inscripciones de bienes y derechos del Estado, sin perjuicio de reintegrarse en su día la Hacienda de los compradores de las fincas y censos desamortizables.

Y visto el art. 17 del Real decreto de 11 de noviembre de 1864:
Vista la citada Real órden de 2 de julio de 1866:

Considerando que si bien es cierto que los Registradores de la propiedad tienen un derecho perfecto á cobrar los honorarios de las inscripciones de las fincas del Estado, sean ó no enajenables, no lo es menos que segun sean estas de la una é de la otra clase se han de establecer notables diferencias respecto al modo del pago:

Considerando que por mas que no haya duda en cuanto á que el Estado ha de abonar á los Registradores los honorarios de las inscripciones que mande estender, y por tanto de las fincas no enajenables, segun el referido art. 17 del enunciado Real decreto, tampoco es menos exacto que el mismo precepto legal consigna que cuando se refieran á fincas que se enajenen se incluirá su importe en los gastos del espediente de subasta para su abono por los compradores:

Considerando por tanto que todo induce á creer que los Registradores deben percibir sus honorarios por los bienes enajenables cuando se satisfagan los demás gastos que son de cuenta de los compradores; pues si otro hubiera sido el espíritu de dicha soberana disposicion, no es posible que su art. 17 se hallase redactado del modo que lo está, sino que se espresaria que en todo caso abonaria el Estado los honorarios de que se trata para reintegrarse de ellos á su tiempo:

Considerando, en resúmen, que la Real órden de 2 de julio del año próximo pasado fué dictada de acuerdo con la interpretacion que al artículo 17 del Real decreto de 11 de noviembre de 1864 le dieron, así la Direccion general de Contabilidad como la suprimnida del Registro de la propiedad en el Ministerio de Gracia y Justicia; S. M., conformándose con to propuesto por V. I. y lo informado por la Asesoría general de este Mimisterio, se ha servido resolver que no procede la reforma de la precitada Real órden y que así se diga al Ministerio de Gracia y Justicia; significandole al propio tiempo que en el presupuesto general del corriente año econóico se han incluído los créditos suficientes para pago de los derechos de inscripcion de los bienes no enajenables segun su procedencia.

De órden de S. M. lo comunico á V. I. para los fines consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de setiembre de 1867.-Barzanallana.-Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

Ultramar.-Real órden de 27 de octubre, declarando libre del derecho de importacion á los ganados que para abasto de carnes ó para fomento de la agricultura se introduzcan en la isla de Fernando Póo y sus dependencias (Gaceta de 9 de noviembre.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion oficial de V. S., número 87, fecha 26 de agosto último, sobre un espediente promovido por la casa Sparavok, comerciantes y agricultores de esa poblacion, con motivo de los derechos que les fueron exigidos por la introduccion de una partida de ganado de diferentes especies; y teniendo en cuenta que una de las principales necesidades de ese país es la de ganado para el abasto de carnes y fomento de la agricultura, y que por consecuencia de la falta del mismo el precio de las carnes es siempre estraordinario, careciéndose absolutamente de las frescas en muchas ocasiones; S. M., deseosa de aten

612

der á la conveniencia de esos habitantes y al desarrollo del importante artículo de consumo de que se trata, se ha servido, conformándose con lo propuesto por V. S., declarar libre del derecho de importacion que señala el art. 28 del Real decreto de 13 de diciembre de 1858 á los ganados que ya para abasto de carnes, ya para el fomento de la agricultura se introduzcan en esa isla y sus dependencias, cualquiera que sea su procedencia y bandera.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de octubre de 1867.-Marfori.-Sr. Gobernador de Fernando Póo.

Ultramar.—Real órden de 10 de setiembre, determinando los haberes que deban percibir los empleados que sirvan en comision plazas superiores ó inferiores á su categoría personal, y sobre el lugar que debe dárseles en los escalafones (Gaceta de 7 de noviembre.).

[ocr errors]

6

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la consulta que elevó V. E. á este Ministerio en carta oficial núm. 260, fecha 29 de mayo ultimo, sobre los haberes que deben percibir los empleados que sirvan en comision plazas superiores ó inferiores á su categoría personal y sobre el ludebe dárseles en los escalafones; se ha servido disponer que congar que forme á lo prevenido en los arts. 50 y 52 del reglamento orgánico de 3 de junio de 1866, sobre los que no han debido caber duda ni vacilacion alguna, y mas que como aclaracion, como ratificacion de los mismos, se manifieste á V. E. que todos los empleados de las provincias de Ultramar que sirvan destinos afectos á empleos superiores al suyo personal tienen derecho á percibir, así el sueldo de éste último, por ser el de la clase á que pertenecen, como el sobresueldo asignado hoy ó que en lo sucesivo se senale al destino que desempeñen en comision; consistiendo el derecho que corresponde á todos los que por el contrario desempeñen destinos afectos á empleos inferiores al de la clase á que pertenezcan los interesados, en el sueldo de sus respectivos empleos personales, que se compondrá del que tenga señalado el que sirvan en comision y de la parte de sobresueldo de éste que sea necesaria al completo de la dotacion que corresponda al empleo personal, y lo que reste deberán percibirlo en concepto de sobresueldo, sin que en ningun caso pueda esceder lo que cobren por uno y otro concepto del total haber del destino que desempeñen en comision. Ÿ respecto á la designacion del lugar que dichos empleados deben ocupar en los escalafones, es la voluntad de S. M. se cumplan las terminantes disposiciones que al efecto se consignaron en los arts. 64 al 71 del ya mencionado reglamento orgánico.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 10 de setiembre de 1867.-Marfori.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

Ultramar.—Real órden de 10 de setiembre, resolviendo que los empleados de Cuba sujetos á prestacion de fianza pueden tomar posesion de sus destinos á reserva de garantizar el desempeño de los mismos en el improrogable termino de dos meses (Gaceta de 7 de noviembre.).

Excmo. Sr.: En vista de lo manifestado por V. E. en carta oficial número 4, fecha 11 de julio último, al dar cuenta de la medida propuesta por esa Direccion general de Administracion, y acordada por ese Gobierno. superior civil, respecto á que los empleados de esa isla sujetos á prestacion de fianza tomasen posesion de sus respectivos cargos á reserva de

« AnteriorContinuar »